domingo, 24 de marzo de 2019

Derecho Procesal I


Material correspondiente a la Semana 1 Derecho Procesal I
1. El juicio ordinario civil

1.1. Definición
1.2. Etapas del juicio
1.2.1. Etapa postulatoria
1.2.2. Etapa conciliatoria
1.2.3. Etapa probatoria
1.2.4. Etapa preconclusiva
1.2.5. Etapa de juicio
1.2.6. Etapa de impugnación
1.2.7. Etapa de ejecución

2. Actos preliminares al juicio ordinario civil

2.1. Los medios preparatorios
2.1.1. A juicio en general
2.1.2. A juicio ejecutivo
2.2. Preparación del juicio arbitral
2.3. Separación de personas
2.4. Diligencias preliminares de consignación
2.5. Providencias precautorias

3. La etapa postulatoria

3.1. Presupuestos procesales (C3.1 Der)
3.1.1. Referentes al órgano jurisdiccional
3.1.2. Referentes a las partes
3.2. La demanda
3.2.1. Requisitos de la demanda en términos de la ley y de la práctica forense
3.2.2. Documento que se anexan a la demanda
3.2.3. Pruebas que se tienen que anunciar en el juicio
3.2.4. Tiempo, lugar y forma de la presentación de la demanda
3.2.5. Autos que recaen a la presentación de la demanda, su contenido y efectos
3.2.5.1. Auto admisorio
3.2.5.1.1. Medidas que puede ordenar el juez al momento de admitir la demanda
3.2.5.2. Auto de prevención
3.2.5.2.1. Por defectos en la demanda
3.2.5.2.2. Por falta de documentos
3.2.5.2.3. Por incongruencia de la demanda
3.2.5.2.4. Desahogo de las prevenciones
3.2.6. Auto de desechamiento
3.3. El emplazamiento
3.3.1. Concepto y forma del emplazamiento
3.3.2. Requisitos del emplazamiento
3.3.3. Efectos del emplazamiento
3.3.4. Nulidad del emplazamiento
3.4. Conductas del demandado

3.4.1. La rebeldía
3.4.1.1. Declaración de la rebeldía y sus efectos
3.4.2. El allanamiento
3.4.3. La contestación con defensas y excepciones procesales
3.4.3.1. Vista al actor de las excepciones procesales
3.4.4. La contestación con defensas, excepciones procesales y reconvención
3.4.4.1. Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención
3.4.4.2. Vista al demandado reconvencionista con la reconvención
I N T R O D U C C I Ó N
1.1. Definición

Aquel Juicio que no tenga una tramitación especial, se le determinara Juicio Ordinario Civil, sin embargo debemos de entenderlo como una instancia Judicial en la cual se llevan a cabo la mayoría de los juicios; dicho procedimiento, se ha creado por nuestra legislación civil para dirimir y resolver judicialmente las controversias que se susciten entre particulares o entre particulares y el gobierno.

1.2. Etapas del juicio

Dichas etapas son las que conforman el proceso, por medio de las cuales se va a desarrollar el mismo, hasta obtener una resolución en la contenida judicial, todas estas etapas se conforman de manera específica en el Código aplicable en cada entidad, las mismas se describen en los siguientes apartados

1.2.1. Etapa postulatoria

Se integra con la demanda, el emplazamiento y el traslado de la misma, la contestación de la demanda y, en su caso, la reconvención por el demandado y la contestación a la reconvención por el actor en el principal, si la desarrollamos conforme al Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, esta etapa empieza en el dispositivo legal 255 del ordenamiento ya citado

1.2.2. Etapa conciliatoria

Esta etapa se celebra siempre y cuando la fase anterior, en este caso la postularía, haya quedado agotada, integrada toda la exposición de la demanda, conforme al artículo 272ª, mismos que hacen del conocimiento que se llevará a cabo una fase conciliatoria, aunado a ello en caso de existir excepciones procesales, dentro de la misma audiencia se resolverán las mismas, siempre se dará vista a la contraria a efecto de que oponga su contestación a dicha excepción, sin embargo lo más importante en esta etapa procesal es que las partes pueda terminar el proceso, sin la necesidad de llegar a una sentencia y desgaste procesal.



1.2.3. Etapa probatoria

En esta etapa el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones, ya que el que afirma esté obligado a probar y el que niega sólo cuando la misma implica una afirmación expresa de un hecho; a su vez, la etapa probatoria se integra con el ofrecimiento de pruebas, admisión de las mismas, preparación y desahogo, conforme a la legislación Adjetiva Civil, la misma empieza en el artículo 278 del mismo ordenamiento ya indicado, siempre debemos de estar pendientes respecto en el término que nos indique el Órgano Jurisdiccional a efecto de poder ofrecer las pruebas dentro de dicho termino, ya que de no ser así, las mismas no serán admitidas por cuestión de tiempos.

1.2.4. Etapa preconclusiva

Consiste en desahogar las pruebas durante las fechas que el Órgano Jurisdiccional haya especificado, una vez que las mismas ya se han practicado, corresponde al mismo H. Jugado cerrar el periodo probatorio a efecto de que se proceda a la parte consistente en la fase de alegatos, esto en el Juicio Ordinario, lo anterior conforme al artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México

1.2.5. Etapa de juicio

Respecto a esta etapa, cabe mencionar que debemos de entenderla conforma al artículo 1006 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, mismo que a la letra dice:

Artículo 1006.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Cabe mencionar que para llegar bien a la etapa de juicio, conforme a los parámetros de la Ley, en el juicio oral se debe de desahogar la Audiencia Preliminar, en la cual se prepararán las pruebas que se van a desahogar en Juicio.

1.2.6. Etapa de impugnación

En esta etapa, la partes pueden inconformarse con el resultado de la sentencia, ya que no siempre el A quo tiene la razón, por lo que lo más conveniente es interponer el correspondiente recuro, este tiene su fundamento en el siguiente artículo:

Artículo 688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.

La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.

La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.

En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código.

En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.

La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.

Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.

1.2.7. Etapa de ejecución

Consiste en el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia y su ejecución forzada en caso de que voluntariamente el condenado no diere cumplimiento, y deberá llevarse a cabo por el mismo juez que dictó la sentencia y la declaró ejecutoriada, es decir que ya no admite ningún recurso legal.
Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria o cuando las partes celebran un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)

Causan ejecutoria por ministerio de ley:
(REFORMADA, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)

I.- Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario.

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;


IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;

V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley;

VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y

VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
2. Actos preliminares al juicio ordinario civil

2.1. Los medios preparatorios

Este concepto es definido cuando no se tiene un documento base de la acción, pero se puede preparar con alguna declaración, con algún documento que puede ser exhibido, por cuestiones que marca la ley y que conforme a los dispositivos legales s pueda preparar un juicio para que con posterioridad se pueda iniciar un Juicio, ya que debemos de entender que  en los medios preparatorios se generará la base que sustentará el correspondiente Juicio.

2.1.1. A juicio en general

En cuanto a este contenido, tenemos el siguiente artículo el cual nos refiere de manera específica la preparación de los medios preparatorios a Juicio en General:

Artículo 193.- El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;
IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.

En el caso en concreto, podemos revisar el capítulo de los medios preparatorios a efecto de poder saber los supuestos de como de manera específica se pueden preparar los medios a juicio en general, ya que siempre debemos de tener en consideración que de no cumplir con los supuestos, no podemos contender en un Juicio, cabe resaltar que los medios preparatorios es una diligencia de carácter judicial en la cual no siempre se perfecciona la acción que se pretende.

2.1.2. A juicio ejecutivo

Este supuesto es muy especial, ya que dichos medios seguramente traen aparejada ejecución, la cual se puede ejercitar en el Juicio Ejecutivo Civil que es la siguiente parte de dichos medios, tenemos su fundamento en el siguiente artículo:

Artículo 201.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber.

Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116.

Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impedido.

Artículo 202.- Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa causa.

Artículo 203.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor, y la cláusula relativa.

Artículo 204.- Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de quince días.



La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, contra la cual no procederá recurso alguno.

Tal y como se menciona en el principio y como lo robustece el artículo 202, es sobre documentos que contengan deuda liquida y un plazo, sin embargo como se ha referido en el subtema anterior, ni siempre los medios preparatorios se perfeccionan a la primera, depende de la pericia del Postulante y sobre todo llevar concretamente los lineamientos que establece el Código de Procedimientos Civiles.

2.2. Preparación del juicio arbitral

Este tipo de preparación es demasiado interesante, ya que se trata de un Juicio Arbitral, hago del conocimiento al estudiante que un árbitro es prácticamente un juez, sin embargo la preparación de este juicio pretende en que se nombre un árbitro y la vía correspondiente es la preparación del mismo, dicha diligencia tiene sustento en los siguientes artículos:

Artículo 220.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.

Artículo 221.- Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento, y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.

Artículo 222.- En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal con tal objeto.
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.

Artículo 223.- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el Título VIII.

2.3. Separación de personas

Regularmente siempre tenemos la idea que la separación de personas se debe de levantar un acta informativa, sin embargo lo que debemos de realizar en este supuesto, es llevar el procedimiento correspondiente, el cual se encuentra estipulado en el Código de Procedimientos Civiles, el cual contiene el debido capitulo en el siguiente articulado:




Artículo 205.- El que intente demandar, denunciar, o querellarse contra su cónyuge o concubino, podrá solicitar por escrito al juez de lo familiar su separación del hogar común o acudir al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

El Centro de Justicia Alternativa atenderá a las partes siempre y cuando no exista violencia familiar, en cuyo caso se abstendrá de intervenir, haciéndolo del conocimiento al C. Agente del Ministerio Público tratándose de menores.

Para el caso de violencia entre las partes se dará vista al Sistema de Auxilio a Víctimas, para los efectos correspondientes de conformidad con la Ley de Atención a Víctimas del Delito del Distrito Federal.

El mediador facilitará la solución del conflicto entre las partes teniendo como principio de sus actuaciones el interés superior del menor, en especial las obligaciones de crianza.

En el convenio, el mediador deberá promover que se garantice el bienestar, la seguridad física y mental de los hijos menores de edad, así como el derecho que les asiste de convivir con el progenitor que no vive con ellos. El cumplimiento del convenio podrá solicitarse ante el Juez de lo Familiar en la vía de apremio.

Artículo 206.- Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente. Sirve de sustento la siguiente tesis que a continuación se transcribe:

SEPARACION DE PERSONAS COMO MEDIO PREPARATORIO DE JUICIO. NO ES EXCLUSIVA DE LOS ASUNTOS DE DIVORCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La separación de personas no es indefinida ni permanente porque sólo se trata de una diligencia que se lleva a cabo para preparar debidamente un juicio y su vigencia se limita a la tramitación de éste, lo que tiene una explicación lógico jurídica, pues plantear una demanda contra un ciudadano cualquiera que sea su naturaleza, implica gastos, molestias, angustias y disgustos; y, con cuanta mayor razón se causa inestabilidad e intranquilidad, si es el cónyuge el que demanda, o sea, la persona con la que aquél lleva vida en común, que habita la misma casa, con quien se comparten los espacios íntimos y personales, de tal forma que el legislador a través de ese acto preparatorio especial, quiso garantizar la integridad de la persona que demanda, ante la eventual reacción que pudiera tener la demandada, derivada de recibir una reclamación en su contra, planteada por su propio cónyuge. Además porque el legislador no hace distinción alguna sobre los casos en los que se puede conceder la separación de persona, toda vez que el texto del artículo 221 del enjuiciamiento civil del estado, indica que cuando alguno de los cónyuges intente demanda o querella contra el otro, si viven juntos, pueden solicitar su separación al juez, y si el legislador no distingue es obvio que no le es permitido a su intérprete hacerlo.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 590/91. Raúl González Anaya. 5 de diciembre de 1991.

Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y María de los Ángeles E. Chavira Martínez, contra el voto de Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha Muro Arellano.

2.4. Diligencias preliminares de consignación

Este tipo de diligencias es muy común en los casos de que las personas ya no quieran seguir con una relación contractual, dado a que al existir todavía una obligación por parte de uno de los dos, siempre debe de recaer un pago por ello, un ejemplo común es el siguiente:

Cuando no se pueda pagar la renta de un bien inmueble directamente a la persona porque esta se negare a recibirlo, se debe de dar en una diligencia de consignación, manifestando los hechos por los cuales se acude a la autoridad judicial y derivado de ello notificar a la persona que es beneficiada con dicha diligencia de consignación, lo mismo acontece con la pensión alimenticia, en dado caso de que exista voluntad por una de las partes que deba de proporcionar la pensión alimenticia, se debe de dar la misma ante la autoridad judicial, para que esta a su vez propicie a la persona que es beneficiada dicha pensión, por cualquiera de los medios que la Ley establece, regularmente es en efectivo o mediante de billete de depósito, la persona debe de dar la cantidad de manera regular en dado caso de que no sea así, se suscitará una controversia, nos sirve de sustento el siguiente articulado:

Artículo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 226.- Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de este código.

Artículo 227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.

Artículo 228.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirará ni la

transportará, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.

Artículo 229.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.

Artículo 230.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.

Artículo 231.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.

Artículo 232.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 233.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente.

Artículo 234.- El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.

2.5. Providencias precautorias

La providencia precautoria, consta de un acto procesal dentro del procedimiento, un ejemplo de ello es la admisión de una demanda en la cual se dicte una medida precautoria como la pensión alimenticia, o que la persona tenga prohibido ciertas cosas, ello siempre en términos de ley, se debe de tener un temor fundado en el cual se especifiquen las bases para poder establecer la medida precautoria, sirve de sustento el siguiente articulado y conforme al siguiente criterio que emite la corte:

Artículo 235.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

Artículo 236.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 237.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Artículo 238.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 235, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.

Artículo 239.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Artículo 240.- Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CUANDO SE DECRETAN COMO ACTOS PREJUDICIALES, INVOLUCRAN UN DERECHO ADJETIVO DEL PROMOVENTE QUE PERMITE ASEGURAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE EXIGIRÁ AL DEUDOR, SIN QUE PUEDAN ESTIMARSE CONSTITUTIVAS DE UNO DIVERSO A AQUEL QUE DARÁ ORIGEN A LA CONTIENDA EN QUE SE DECIDE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 108, fracción XII, 523, 526 y 528 a 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se concluye que: 1. Es competente para conocer de los actos preparatorios, como género, el órgano judicial que lo fuere para el principal, pero en los casos de las providencias precautorias puede dictarlas el Juez del lugar donde se hallen la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente; 2. La finalidad de las medidas precautorias consiste en garantizar el resultado del juicio, mantener la situación de hecho existente o preservar el bien objeto o relacionado con la acción; 3. Las medidas precautorias en general, y las providencias anteriores a juicio en particular, se decretarán sin audiencia de la contraparte y se ejecutarán sin notificación previa, para lo cual el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, pero en la última hipótesis citada -providencias cautelares anteriores al juicio- quedarán sin efecto si no se presenta la demanda correspondiente dentro de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las cosas al estado que tenían antes de decretarse las medidas; 4. Pueden otorgarse con o sin garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, según sea el caso y, en el primer supuesto, la parte contraria podrá otorgar contragarantía, cuyo monto será

equivalente al importe de lo que se reclame; 5. Podrá reclamarse la medida precautoria por la parte contra quien se decrete, o por otra persona que tenga interés, pudiendo además inconformarse con la medida cautelar; y 6. Las medidas precautorias pueden subsistir hasta la sentencia definitiva ejecutoriada, pero si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones de dar o de hacer, se levantará en caso de ser absuelto el demandado, o después de haberse cumplido la obligación. Por tanto, las providencias precautorias, como actos prejudiciales, tienen por objeto asegurar una situación de hecho o derecho, con anterioridad a la interposición de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal; ante lo cual, el derecho del promovente a que se decrete la medida precautoria -como género en el que está inmersa la medida cautelar previa al juicio-, es adjetivo y le permite asegurar, para el caso de que obtenga sentencia favorable, el efectivo cumplimiento de la obligación que exigirá al deudor, por ende, la medida precautoria no es constitutiva de algún derecho adicional y ajeno al que será o es motivo de la controversia en que se decide sobre la procedencia de la acción principal. Esto es, las providencias precautorias tienen el propósito de permitir al actor el aseguramiento de sus intereses, cuando éste no tiene a la mano un medio rápido del cual disponer con idéntico efecto, pero su duración siempre está limitada al tiempo estrictamente necesario para que sea reconocida la obligación exigida por sentencia ejecutoriada. Visto de otra manera, tienen por objeto impedir que el deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra y, en ellas, no se discuten los derechos que en el juicio correspondiente pueda tener el actor, sino simplemente se asegura el resultado de ese juicio, sobre el cual no se prejuzga. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 173496. VI.2o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, Pág. 2301.

Amparo en revisión 258/2006. Operadora Turística Las Ánimas, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio


3. La etapa postulatoria

3.1. Presupuestos procesales (C3.1 Der)

Como presupuestos procesales generales encontramos los siguientes:

1.-La presentación del escrito de demanda.
2.-La capacidad procesal de las partes.
3.-El interés procesal.
Existen presupuestos procesales especiales para cada acción a intentar, por ejemplo en un juicio de divorcio, el acta de matrimonio constituye un presupuesto procesal especial para dicho proceso.


Etapas del proceso civil
(Primera instancia)

1. Etapa postulatoria: comprende desde la presentación de la demanda hasta la fijación de la litis.
2. Etapa probatoria: abarca desde el momento de la presentación de la pruebas hasta su desahogo.
3. Etapa conclusiva: comprende los momentos de la presentación de alegatos y el pronunciamiento de la sentencia.

3.1.1. Referentes al órgano jurisdiccional

Por lo que respecta a este tema, es menester mencionar que dicha figura jurídica, corresponde en cuanto a la admisión de la demanda, que sea la competencia la misma, el territorio, la jurisdicción, la cuantía, se deben de verificar dichos requisitos ya que son esenciales para darle tramite a una demanda en primer término, o simplemente una diligencia de carácter procesal pero reuniendo lo principal.

Los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso. La corriente más generalizada considera que los presupuestos procesales en sentido estricto son los relativos a la validez del proceso o la relación jurídico-procesal, y entre ellos “pueden mencionarse como los más importantes, los relativos a la competencia del juzgador, al igual que a la capacidad procesal, representación o personería, legitimación e interés jurídico de las partes”

3.1.2. Referentes a las partes

En cuanto a las partes, las mismas deben de estar debidamente legitimadas para poder instar ante un órgano Jurisdiccional, en el caso en concreto no todas las personas tanto físicas como morales, tienen la capacidad suficiente para acudir a un órgano jurisdiccional, en el cual se reclamen los derechos a los que supuestamente uno se encuentre debidamente legitimado.

Capacidad Procesal.
Podemos iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válido.



3.2. La demanda

Constituye un Derecho Petitorio, por medio del cual cualquiera que pueda estar legitimado, tener capacidad para exigir y sobre todo, tenga que peticionar alguna circunstancia, mediante estos requisitos, solicita al Órgano Jurisdiccional formulando un escrito sus correspondientes prestaciones, esquematizando un modelo de lo que en si el proceso tendrá que ver y de la acción que se va a tratar, para iniciar una demanda, se debe de consultar la Legislación ya sea Local o federal y ello respecto a la acción que se deberá de ejercitar, por lo que respecta a nuestro Derecho, se debe de consultar el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, Estado de México o de la entidad en la cual se pretenda instar y verificar la competencia de la misma.

3.2.1. Requisitos de la demanda en términos de la ley y de la práctica forense

Ahora bien, tenemos como requisitos de la demanda los siguientes.

Es importante tomar en cuenta, el siguiente capítulo, así como el artículo 980 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México.
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Sección Primera FIJACIÓN DE LA LITIS
Artículo 980.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
I. El tribunal ante el que se promueve;
… JUEZ CIVIL ORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO EN TURNO…
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
Humberto Romero Romerito, promoviendo por mi propio derecho, o en mi carácter de apoderado legal, personalidad que acredito en términos de la escritura notarial número *****, expedida a mi favor por mi representada ******, y pasada ante la fe del notario *******, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en …….. (Dentro del alcance del juzgado) …… o las listas y el boletín judicial …….
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
Que por medio del presente escrito, en la VIA ORAL CIVIL, demanda de PABLO LARIOS, el cumplimiento del contrato de fecha ******, persona que puede ser emplazada a juicio en el domicilio sito en :::::::::, las siguientes prestaciones.
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;




Prestaciones
1.      
2.     El cumplimiento del contrato de fecha ********, relativo a la promesa de compraventa efectuada por mi antagonista, dado a que el mismo no le ha dado el
3.     debido cumplimiento al mismo, mismo que fue por la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N)
2……
3. El pago de gastos y costas que originen la presente instancia.
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
Basándome en las siguientes consideraciones de hechos
1. En fecha 24 de septiembre de 2017, celebre un contrato de compraventa con el señor pablo Larios, sobre el bien inmueble sito en ……
2. La cantidad pactada fue la de $$$$$$
3. Es el caso de que a la fecha no me ha cubierto con la totalidad….
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
DERECHO
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO LO RIGEN LOS ARTÍCULOS 980, 981, 982, 983 Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES AL PRESENTE ASUNTO.
RIGE EL PROCESO LOS ARTICULOS (DEPENDE DE LA ACCIÓN) Código Civil de la Ciudad de México.
VII. El valor de lo demandado;
El contrato celebrado fue por la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), debe de ser menos de la cantidad que establece el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;
PRUEBAS
1. LA CONFESIONAL a cargo del señor PABLO LARIOS, misma que deberá de ser desahogada de manera personalísima y no por conducto de apoderado legal, solicitando se fije día y hora para su desahogo en la audiencia de juicio…….
2. LA TESTIMONIAL……
3. LA DECLARACIÓN DE PARTE……
4. LA INTRUMENTAL DE ACTUACIONES…….
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
FIRMA DEL ACTOR Y ABOGADO PATRONO….
Todo lo anterior conforme al artículo 980 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, pero también cabe resaltar que el Juicio Ordinario se encuentra en el capítulo 255 del mismo ordenamiento, siendo similares los requisitos tanto para el oral como para el ordinario, en el caso en concreto debemos de verificar la cuantía que establece el artículo 691 del mismo Código a efecto de que se actualice uno de los supuestos procesales, el cual es la competencia.

3.2.2. Documento que se anexan a la demanda

Siempre debemos de tener un documento base de la acción, un ejemplo claro de ello si estamos reclamando un Otorgamiento y firma de escritura, lo correspondiente es anexar el contrato de compareventa que sustenta dicha operación, en dado caso de que este no exista como lo vimos en los capítulos pasados, debemos de preparar el juicio en dicho sentido a efecto de que por los medios preparatorios a Juicio Ordinario Civil, podamos interponer la acción que corresponda.

En concreto el documento es la base de a acción y la demanda es en lo que se va a sustentar dicha acción.

Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa

por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y

IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.

3.2.3. Pruebas que se tienen que anunciar en el juicio

El Juicio nos marca un tiempo para ofrecer las pruebas que nos interesan, todo ello se sustenta en los siguientes artículos:

Artículo 290.- El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los

términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.

Por lo regular las pruebas se anuncian desde el escrito inicial de la demanda, en su momento las mismas se deben de preparar en términos de Ley.

3.2.4. Tiempo, lugar y forma de la presentación de la demanda

La demanda siempre se podrá presentar en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducado para tal efecto, sin embargo en la mayoría de los casos no hay un tiempo límite para presentar una demanda, esto se da en las demandas del juicio de amparo, las mismas tienen un tiempo para ser presentados, por lo regular quince días a partir de que se sabe el acto que causa un agravio.

Forma de presentar la misma, debe de interponerse conforme a los parámetros de la Ley, ya sea conforme al artículo 255 o 980 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se deben de cumplir de manera exacta con los lineamientos del mismo.

Finalmente el lugar de la demanda depende de la acción que se pretenda ejercitar, ya que existe en algunos documentos base de la acción la sumisión, si la misma es expresa, debe de presentarse la demanda a la sumisión que se han sometido las partes, pero, también debemos de tomar en consideración que existen acciones reales en los cuales la sumisión debe de ser en donde el Derecho real se encuentre ubicado.

3.2.5. Autos que recaen a la presentación de la demanda, su contenido y efectos

El acuerdo es lo más importante en tu demanda inicial, ya que de ello depende si la misma es admitida, prevenida o desechada, de manera un poco más escueta, el acuerdo es una resolución de tu petición, un consenso de lo que pides y lo que te resuelven.

Como bien lo dice cada auto, el de admisión de facto le da entrada a la demanda y se sigue con el procedimiento, el de prevención únicamente implica que ha faltado algo y el de desechamiento de plano no cumple con ningún requisito y no es necesario ninguna aclaración

3.2.5.1. Auto admisorio

El acuerdo admisorio es la parte relevante, ya que, al ingresar una demanda, todo litigante espera que la misma le sea admitida de plano, sin embargo, debemos de tener muy presente que los artículos que rigen dicho acuerdo admisorio lo son los artículos 95, 96, 105 y el más importante en el caso de juicio oral el 980 todos del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, ya que es el que nos indica los requisitos de una demanda oral, admitida la misma, se ordena emplazar a la contraria.

3.2.5.1.1. Medidas que puede ordenar el juez al momento de admitir la demanda

Este es uno de los temas más relevantes y el cual vimos en las medidas precautorias respecto a este temario, en dado caso de que se quiera ejercitar una acción real, lo más correspondiente es solicitar una medida a efecto de que el bien no se enajene, todo esto se sustenta en los siguientes artículos, lo anterior se robustece en los siguientes dispositivos legales.

Artículo 235.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

3.2.5.2. Auto de prevención

Por lo que respecta a este caso, si no se cumple con alguno de los requisitos de los artículos 95, 96, 105 y 980, el Órgano Jurisdiccional hará mención que falta algo y en el plazo de tres días que es la regla general conforme a la ley, se tendrá que cumplir con lo peticionado por parte del H. Juzgado a efecto de tener el acuerdo admisorio en un segundo escrito de desahogo, en dado caso de que esto no acontezca, la demanda será desechada de plano, dejando a salvo los derechos del actor para que promueva de nueva cuenta.
3.2.5.2.1. Por defectos en la demanda

Por lo que respecta a este apartado, se debe de considerar que la prevención lo fue por no cumplir con algún supuesto estipulado en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ya sea en lo que disponen el artículo 255 o 980 del mismo ordenamiento, pero ello no significa que en otro escrito se pueda subsanar y se admita la misma.

3.2.5.2.2. Por falta de documentos

En el mismo sentido, lo narrado en la demanda, debe de coincidir con el documento que sustenta la acción, ya que en ocasiones existen errores incluso de dedo, lo cual no significa que la demanda no sea admitida, lo más prudente es que se corrija en el escrito para desahogar la prevención y de cumplirse el mismo, la demanda debe de ser admitida si más tramite.

3.2.5.2.3. Por incongruencia de la demanda

El mejor ejemplo para este tema es que si estamos pidiendo un otorgamiento y forma de escritura en los hechos, y en las prestaciones pedimos el Divorcio, obviamente no existe congruencia con la petición, por lo que la autoridad nos indicará en el auto inicial cual es la incongruencia de la demanda, la cual debemos de desahogar en el término.

3.2.5.2.4. Desahogo de las prevenciones

Las prevenciones se desahogan en un término que fije la autoridad judicial, regularmente son tres o cinco días, en dado caso de que no se cumpla con este término, la demanda será desechada y en el caso de que se cumpla en tiempo y en forma con el mismo, la demanda será admitida, cabe resaltar que el hecho de que se cumpla en tiempo con el desahogo de la prevención, no significa que la demanda se debe de admitir, puesto que como lo venimos manejando, la prevención a desahogar debe de tener congruencia con lo peticionado.

3.2.6. Auto de desechamiento

En cuanto a este rubro se da cuando de plano la demanda es de manera incongruente o no se cumple absolutamente con ninguno de os requisitos de los artículos 95, 96 y 105 así como el 980 del Código Civil para la Ciudad de México, sin embargo dicha figura se da únicamente en casos extremos, dado que lo normal es la prevención y en dado caso como ya se dijo en el apartado anterior, de no cumplir con la misma se desechara de plano la demanda, ello no implica que no se pueda promover de nueva cuenta e interponer la demanda otra vez.


3.3. El emplazamiento

Esta figura jurídica es la más solemne para llamar a juicio a una persona, el mismo tiene como objeto la contienda entre los particulares que deban de contender, cabe resaltar que también se puede contender contra el Estado.

3.3.1. Concepto y forma del emplazamiento


En primer término, el emplazamiento como se ha indicado en el subtema anterior, es el llamamiento a juicio de manera solemne y en términos de Ley, la forma del emplazamiento es personal, por cedula (tercera persona), por edictos.

3.3.2. Requisitos del emplazamiento

Artículo 111.- Las notificaciones en juicio se podrán hacer:
I. Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión;
II. Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;
III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen;
IV. Por correo;
V. Por telégrafo;
VI. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que, de constancia indubitable de recibido, y
VII. Por medios electrónicos.
La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Emplazamiento personal
Entiéndase por emplazamiento de manera personal aquel que se llevó de manera directa con el demandado, realizado este de dicha forma:

Artículo 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

Emplazamiento por Cedula
El emplazamiento por cedula siempre debe de seguir una regla, primeramente, se debe de buscar a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora, si no se encuentra se le deja un citatorio a efecto de que el día y hora que quede citado, pueda atender al Servidor Judicial que lo visitará, una vez que dicha formalidad este realizada, el Actuario se dirigirá de nueva cuenta el día y hora de la cita y en dado caso de que no quiera recibir la notificación la parte demandada o cualquier cuestión de esta índole, se actuara conforme al siguiente artículo:
Artículo 117.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.
Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.
Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.

Emplazamiento por adhesión
EMPLAZAMIENTO POR ADHESION: si al constituirse el notificador al domicilio señalado por el actor no se encuentra el demandado o quien pueda recibir la documentación o se negare a recibirla, fijara un citatorio de emplazamiento en lugar visible del domicilio buscado, donde se señalara motivo de la diligencia, fecha y lugar de la diligencia, el día y hora que se le espere, nombre del promovente, nombre del tribunal, todo ello terminara con el apercibimiento de que si se le espera para la práctica del emplazamiento se realizara por adhesión. El tiempo que debe atenderse entre el citatorio y el emplazamiento por adhesión no será menor de 12 horas ni mayor de 3 días.

Emplazamiento por medios electrónicos
Hasta el momento ninguna legislación establece que a un demandado se le pueda emplazar de manera electrónica, el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, indica que siempre la primera notificación debe de ser de manera personal y debemos de entender que la primera siempre será el emplazamiento, con posterioridad las subsecuentes si así lo estima pertinente alguna de las partes, esta será por correo y debe de ser Institucional.

Emplazamiento por Edictos

Agotados los medios de búsqueda y localización de una persona para ser llamada a juicio, se procederá conforme al siguiente artículo:
Artículo 122.- Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título Noveno de este Código.
En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y ………


3.3.3. Efectos del emplazamiento

Legitima que el demandado pueda dar contestación a las prestaciones reclamadas por el actor, realizando una contenida que se encuentra estipulada en el Código de Procedimientos Civiles.

3.3.4. Nulidad del emplazamiento

Si el emplazamiento no se practica en términos de Ley, no se corre traslado completo de los documentos base de la acción del actor, no se encuentra debidamente sellado, cotejado y sobre todo legible el traslado, no hay posibilidad alguna para el demandad que pueda ser llamado a juicio de manera igualitaria, por lo que se debe de cumplir con los requisitos de la demanda y la exhibición de los documentos base de la acción, así como practicar la diligencia debidamente en términos de Ley

3.4. Conductas del demandado

El demandado puede allanarse a la demanda o no contestar la misma, decretándose esta última en rebeldía y finalmente interponer la contestación con reconvención.

3.4.1. La rebeldía

El acuse de rebeldía procede cuando la otra parte no observa los mandamientos del Juez o es omisa en comparecer al juicio, en los términos de la citación o emplazamiento que se le hace, tratándose de actos que, aunque el litigante tiene obligación de practicar, pueden suplirse por declaración o presunción legal, y como la necesidad del acuse de una rebeldía es para que el juicio pueda continuar su curso natural, en el cual no puede quedar comprendido el derecho, perfectamente renunciable por una de las partes, de promover el término supletorio de prueba, es claro que tal derecho no constituye una parte esencial del procedimiento, que haga procedente el acuse de rebeldía, como el emplazamiento para contestar la demanda, el término ordinario de prueba, la citación para alegatos, y la citación para sentencia.

3.4.1.1. Declaración de la rebeldía y sus efectos

Este Presupuesto procesal, indica que el demandado no acudió a tiempo o bien no quiso contestar la demanda en el tiempo que se le dio por parte de H. Órgano Jurisdiccional, perdiendo su derecho que en primera instancia se le otorgo, quedándole la etapa de impugnación, los efectos que causa la misma es el ser llamado a juicio pero sin tener la oportunidad de ejercer algún acto procesal que le permita actuar como tal.

3.4.2. El allanamiento

La figura procesal quiere dar a entender que el demandado está conforme a lo que el actor le está pidiendo vía judicial, lo cual quiere suponer en primer término que la contienda está prácticamente declarada a favor, sin embargo no todo allanamiento quiere suponer la procedencia de la acción.

3.4.3. La contestación con defensas y excepciones procesales

Una vez que la demanda es contestada, el demandado debe de oponer en ese momento de la contestación sus excepciones y defensas, ello conforme al siguiente dispositivo legal

Artículo 260.- El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Señalará el tribunal ante quien conteste;
II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;
III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;
V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;

VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento;
VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes;

VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y
IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.
La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes.

3.4.3.1. Vista al actor de las excepciones procesales

Una vez que el demandado de contestación a la instaurada en su contra, el actor tendrá derecho realizar manifestaciones respecto a la contestación y excepciones del demandado, integrando la fase expositiva faltando la audiencia de conciliación.

3.4.4. La contestación con defensas, excepciones procesales y reconvención

Conforme al artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, el demandado podrá interponer una reconvención, lo que significa en palabras menos técnicas, una contrademanda, pero la misma debe de versar sobre el mismo tema, ya que debe de tener congruencia, la reconvención debe de cumplir con los mismos lineamientos de una demanda inicial, debiendo también emplazar al demandado en la reconvención.

3.4.4.1. Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención

Como lo refiere el artículo 260 ya indicado, en el momento de dar contestación a la demanda, se debe de interponer la reconvención, no existe otro momento para que esta sea interpuesta, se deben de cumplir con los mismos lineamientos de una demanda inicial, exhibir los documentos base de la acción, esperar un auto admisorio, preventivo o de desechamiento.

3.4.4.2. Vista al demandado reconvencionista con la reconvención
Emplazado el actor en la reconvención, se deben de seguir los mismos lineamientos de una contestación de la demanda conforme al artículo 260 del artículo que ya se ha indicado, pero queda eliminada la fracción VI, ya que no se puede reconvenir de nueva cuenta, la Litis se deberá de integrar cuando las etapas procesales queden debidamente integradas, hasta ese entonces se procederá conforme al artículo siguiente:
Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Se deroga.

Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.

El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.

Bibliografía
Temario desarrollado por el Docente Mario Alberto Parada Cerón
Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México


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