Temario de la materia
Juicios Orales Civiles y Mercantiles
Primer Semana del 17
al 23 de septiembre 2018.
1. Generalidades
1.1.
Sistemas Procesales
1.1.1.
Sistema Inquisitivo
1.1.2. Sistema
acusatorio y adversarial
1.1.3.
Sistema mixto
1.2.
Principios Procesales
1.2.1.
Principio de publicidad
1.2.2.
Principio de continuidad
1.2.3.
Principio de contradicción
1.2.4.
Principio de inmediación
1.2.5.
Principio de concentración.
2. Instrucción
2.1. Fase
Postularía
2.1.1.
Acción
2.1.2.
Excepción
2.1.3.
Depuración
2.1.4.
Conciliación y soluciones alternas de controversias.
2.2. Fase probatoria
2.2.1. Anunciamiento de pruebas
2.2.2. Ofrecimiento de la prueba
2.2.3. Admisión de la prueba
2.2.4. Preparación de la prueba
2.2.5. Desahogo de la Prueba
2.3. Fase pre conclusiva
2.3.1. Alegatos
2.3.2. Tacha de testigos
2.4. Juicio
2.4.1. Resultandos
2.4.2. Considerandos
2.4.3. Puntos Resolutivos
2.5. Recursos
2.5.1. Recursos
2.5.2. Apelación
2.5.3. Revocación
1.
Generalidades
1.1. Sistemas Procesales.
Por lo que
respecta a este tema, el alumno comprenderá los sistemas procesales, tanto
ordinario como oral, al respecto se hace notar que en el juicio oral siempre
observaremos una cuantía, la cual está determinada en el artículo 255 del
Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, entre otras cosas, los
requisitos que debe de llevar la demanda Ordinaria; por otra parte, el artículo
969 del mismo ordenamiento a la letra nos indica:
“… Artículo
969.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o
demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el
artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse
en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales
cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad. La cantidad referida en el
párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este
Código…” (CPCCDMX).
Por lo que solo
se tramitarán los juicios de manera oral, los que no rebasen la cantidad de
quinientos mil pesos, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 691 del
Código Adjetivo de la materia, es decir, el Código de Procedimientos Civiles ya
anunciado.
Entre otras
cosas, los sistemas son básicamente esos, lo recomendable es checar los
artículos 255 y 980, los cuales nos hacen referencia de manera precisa de los
requisitos que debe de contener una demanda, Ordinaria y Oral.
1.1.1. Sistema Inquisitivo
Como punto de
partida, es preciso definir que es un sistema de enjuiciamiento, y se entiende
por tal, el conjunto de instituciones, normas, procedimientos y autoridades que
intervienen en la impartición de justicia de un país.
Entiéndase por
sistema de enjuiciamiento, la forma, modo o manera como un estado resuelve los
conflictos interpersonales de sus gobernados, y que éste sistema refleja con
mayor exactitud los contenidos democráticos o autocráticos de su constitución,
existiendo una relación directamente proporcional entre un estado de derecho de
corte autocrático, con los sistemas de enjuiciamiento inquisitivo, y viceversa
los estados más liberales y democráticos con los sistemas de enjuiciamiento
acusatorios y orales.
Es decir, entre
más autocrático sea el estado, más inquisitivo será su sistema de
enjuiciamiento. No por nada los autores señalan que éste sistema tiene como
fuente jurídica al derecho Romano Imperial, de la última Época, prosiguiendo
con la inquisición perfeccionada por el Derecho Canónico, y que perneó por toda
la Europa Continental a partir del siglo XIII.
Luego entonces,
el sistema inquisitivo es propio del absolutismo, donde la administración de
justicia descansaba en una sola persona, el soberano, que la delegaba a
terceros para que la ejercieran materialmente.
En este sistema
la persecución penal pública de los delitos en manos del inquisidor, quien al
mismo tiempo ejercía las funciones de acusar y defender, es desarrollada en el
marco de un proceso penal excesivamente formal, riguroso, discontinuo y secreto,
por ende, escrito, pues en él, mediante el levantamiento de actas, se construía
el material a partir del cual se dicta el fallo.
Bajo este
sistema la búsqueda de la verdad justificaba cualquier medio empleado,
admitiendo las formas más crueles de coerción basado en la presuposición de la
culpabilidad del sujeto, quien no era otra cosa que el objeto del proceso, a
quien no se le reconocía el derecho a la defensa, pues si era culpable no
merecía tal derecho y si era inocente no importaba pue el inquisidor a final de
cuentas lo descubriría.
1.1.2. Sistema Acusatorio y adversarial
La reforma al
Sistema de Justicia Penal en México, es una realidad, aunque algunos no tengan
el mismo punto de vista al respecto. Pues conlleva a que los policías
investigadores, peritos, agentes del ministerio público, jueces y abogados se
enfrente a un gran reto, en relación a este sistema.
Ello implica un
cambio total en el aspecto cultural de los ciudadanos mexicanos, pues es un
sistema donde impera la buena fe, por lo que la familia y las instituciones que
participan en la educación y formación de las personas tendrán que tener
presente la importancia de la Ética, como rama de la Filosofía encargada del
estudio de los principios y valores con los que se debe contar para lograr una
mejor calidad de vida y una mejor sociedad.
Es claro que
este nuevo Sistema, no es perfecto y que se tendrá que adaptar al caso
particular de cada uno de los Estados de la República. Buscando que sea
perfectible mediante su análisis, considerando las opiniones, experiencias y
todo lo referente a su situación para la consolidación de este sistema penal en
México.
Desde 18 de
junio del año 2008, tenemos aprobada por parte del Congreso de la Unión, la
reforma penal donde se cambia el sistema tradicional de impartir justicia penal
en este caso, hablamos del Sistema Inquisitivo Mixto por uno de corte, Penal
Acusatorio-Adversarial y Oral, donde el cambio principal y radical es que ahora
los juicios serán predominante orales (considerando a la oralidad como el medio
o instrumento primordial de este nuevo sistema y un principio básico del
mismo), dejando la cuestión escrita en una proporción menor respecto del
sistema anterior, el ya mencionado, Inquisitivo Mixto. Es claro que la reforma
al sistema de justicia penal en México, es una realidad, aunque muchas personas
no estén muy de acuerdo con la misma. Policías investigadores, peritos, agentes
del ministerio público, jueces y abogados tienen un gran reto, frente a dicho
sistema (González, 2008).
Esto a la vez
implica un cambio total en el aspecto cultural de todos y cada uno de los
ciudadanos mexicanos, ya que este es un sistema donde impera la buena fe, por
lo que la familia y todas las instituciones que participan en la educación y
formación de todas las personas tendrán que tener muy presente la importancia
de la Ética, como una de las ramas de la Filosofía que se encarga del estudio
de los principios y valores con los que se debe contar para lograr una mejor
calidad de vida, y por lo tanto una mejor sociedad.
1.1.3. Sistema Mixto
La razón
primaria por la cual se cambia el sistema de enjuiciamiento penal a uno de
naturaleza mixta, es para dar oportunidad a los individuos a poder tener una
defensa activa y participativa que mediara las fuerzas, con la fase inquisitiva
del procedimiento penal, que era la fase de investigación del delito, para
poder encontrar pruebas de su comisión y quien lo cometió, en esta etapa es
donde el estado preparaba su acusación, y ya ante el juez una fase acusatoria
en la cual, al menos en teoría, el indiciado puede tener una libertad de
defensa, lo cual tristemente no fue así como se explicara un poco más adelante.
Se llama sistema
mixto, porque viene otra vez de la tradición jurídica románico- germánica, del
sistema continental europeo a raíz de movimientos intelectuales, como la
ilustración que motivó la Revolución Francesa, con la cual se abandonaron
viejos esquemas jurídicos y la creación de nuevos de corte democrático y
liberal, pretendiendo conciliar el interés del estado por investigar los
delitos y el uis libertatis de los ciudadanos otorgándole derecho a la defensa.
Luego entonces
un sistema jurídico se reputa de corte liberal y democrático, cuando emana de
la conjunción de los ideales de los pensadores europeos Rosseau y Montesquio,
el primero de ellos consagra que los hombres nacen libres, pero para vivir en
sociedad, ceden, a través del contrato social, parte de su libertad a los
Gobernantes, dándoles su representación, con la salvedad de que los individuos
ceden la menor parte posible de su libertad, es decir el estado de derecho
liberal, debe, en principio limitar lo menos posible a los gobernados, lo que
en derecho penal se recoge en los principio de última ratio y de mínima
intervención, y del segundo se afirma que es democrático porque todos los
poderes públicos dimanan del pueblo y se constituyen en beneficio de éste,
debiendo ser el poder quien acote al mismo poder, por eso, para su ejercicio
debe dividirse en tres, un ejecutivo, legislativo y judicial.
1.2. Principios Procesales
Estos Principios
son los que rigen el proceso de Oralidad, entre ellos tenemos el de publicidad,
continuidad, contradicción, inmediación y concentración, ello conforme al artículo
971 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, sin embargo,
en que consiste cada Principio, mismo que de manera en la lectura se indicará.
1.2.1. Principio de publicidad
Garantiza el
correcto desenvolvimiento del proceso y la proba actuación del juez. De manera
que no pueden darse procesos inquisitoriales, aunque puede tener excepciones
por cuestiones de orden público.
1.2.2. Principio de continuidad
La continuidad,
nos refiere a que la audiencia en que se desahogue el juicio, sea de forma
continua y sin interrupciones o aplazamientos.
1.2.3. Principio de contradicción
Tiene su
fundamento en el principio auditur et altera pars, es decir, debe oírse a la
otra parte.
1.2.4. Principio de inmediación
Esta regla exige
que el juzgador esté en relación directa con los sujetos que actúan en el
proceso. Este principio tiene trascendencia en materia de pruebas e implica la
identidad física de la autoridad que dirige la actividad de procesar y de la
que resolverá el asunto.
1.2.5. Principio de concentración.
El proceso se
debe llevar a cabo en el menor número de audiencias posibles, lo cual facilita
la resolución de la controversia.
1. Instrucción
2.1. Fase
Postularía
Artículo
255. Toda
contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual
se expresarán:
I. El tribunal ante el que se
promueve;
- Toda demanda debe de promoverse ante
el Juez competente, para certeza de ello, se debe de tomar en cuenta diversos
aspectos, uno de ello es la materia por la cual se va a instar el juicio
correspondiente.
II. El nombre y apellidos del actor y
el domicilio que señale para oír notificaciones;
- Es un requisito al igual que todos
importante, ya que el Código es claro y en cuanto a esta fracción, hay que
señalar el domicilio dentro de la localidad del juzgado, en ocasiones creemos
que si bien es cierto el Tribunal comprende la Ciudad de México, cierto es que
en la práctica siempre te autorizarán un domicilio, pero dentro del cuadro
perimetral del Juzgado, de no ser así lo pertinente es que te sea señalado las
listas y el boletín judicial.
III. El nombre del demandado y su
domicilio;
- Es parte tora, ya que lo pretendido
se lo vamos a reclamar a la parte demandada en el domicilio que señalemos, así
como su nombre completo ello a efecto de que nuestra pretensión no se vea
afectada, pues lo cierto es que ante todo debemos de señalar un domicilio
cierto y verdadero, pero en dado caso de que esto no acontezca, se realizarán
las notificaciones conforme a lo estipulado en el Código.
IV. El objeto u objetos que se
reclamen, con sus accesorios;
- Este apartado se trata de las
prestaciones que se van a reclamar, ya que como se ha dicho con anterioridad,
debemos de identificar el asunto y la viabilidad del mismo, una vez que
tengamos la idea, debemos de solicitar lo que para el cliente es necesario,
pues de acuerdo al principio de congruencia se debe de pretender lo que
conforme a la ley se deba.
V. Los hechos en que el actor funde su
petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan
relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual
manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
presenciado los hechos relativos. Asimismo, debe numerar y narrar los hechos,
exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
- Siempre debemos de narrar con una Retórica
Jurídica excelente o simplemente con muy buena ortografía, los hechos que
sustentan nuestra demanda, ya que de ellos es como vamos acudir ante el Órgano
Jurisdiccional y de igual manera en la audiencia es como se van a excluir los
que no estén controvertidos.
VI. Los fundamentos de derecho y la
clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos
aplicables;
- Siempre hay que fundamentar las
peticiones u acciones conforme a la legislación de nuestra localidad o bien
Federal o Nacional.
VII. El valor de lo demandado, si de
ello depende la competencia del juez;
- Este aspecto es demasiado importante
ya que, para poder instar en la vía oral, depende de la cuantía de lo demandado.
VIII. La firma del actor, o de su
representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su
huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando
estas circunstancias;
- A efecto de legitimar la demanda, se
debe de firmar por la persona que ejercitará la acción, su representante o
apoderado.
IX. Para el trámite de incidentes en
materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio
señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal,
y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad
procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la
parte demandada incidentista; y
- Se derivan del juicio principal, por
ejemplo, la liquidación de intereses.
X. En los casos de divorcio deberá incluirse
la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267
del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la
fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes
a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.
- En esta fracción, aunque no exista
nada que reclamar en los casos de Divorcio, siempre se debe de acompañar el convenio,
a efecto de que el Órgano Jurisdiccional, tenga la certeza de que no existen
bienes, o en dado caso si existen y la manera en que desean liquidar la
Sociedad.
2.1.1.
Acción
En materia de derecho procesal, la acción es la facultad de impulsar la actividad
jurisdiccional, es decir, al ser ejercitada, el Juzgador deberá
resolver la pretensión que integra la demanda o escrito jurídico que sea
presentado.
Carlos Arellano García, en su libro
Teoría General del Proceso, cita al Licenciado Cipriano Gómez Lara en la página
254, donde señala lo siguiente: “Así, el derecho subjetivo es algo que se tiene
o que no se tiene y, por el contrario, la pretensión es algo que se hace o no
se hace, es decir, la pretensión es actividad, es conducta. Es claro que la existencia de un derecho subjetivo, se
puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión, se puede
llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. En
concepto nuestro, la pretensión es la determinación de la reclamación o exigencia
de un sujeto frente a otro que hipotéticamente deberá desplegar una conducta
para satisfacer tal reclamación o exigencia.”
2.1.2.
Excepción
La excepción en el derecho procesal es
una figura jurídica que la doctrina ha visto desde dos ángulos diferentes:
a) El primero de ellos es en sentido
abstracto, en el que la excepción es el poder que tiene el demandado de oponer,
frente a la pretensión del actor, cuestiones que obstaculizan un
pronunciamiento de fondo que el juzgador debe de hacer respecto de la pretensión,
o bien, que el pronunciamiento traiga como resultado la absolución del
demandado, que fue la persona que hizo valer en su favor la excepción. Este
significado abstracto es correlativo de la significación abstracta de la
acción, en cuanto poder jurídico del actor para plantear una pretensión ante el
titular de un órgano jurisdiccional. El derecho de hacer valer una excepción se
tiene cuando se cuenta efectivamente con la posibilidad de formular cuestiones
que son contrarias a la pretensión del actor, con independencia de que se
ejerza o no ese poder e independientemente de la fundamentación o justificación
de las cuestiones que se hayan opuesto.
b) El segundo ángulo desde donde se
contempla a la excepción es en sentido concreto. La excepción vista desde esta
plataforma, se objetiviza en las cuestiones concretas que el demandado plantea
frente a la pretensión del actor, con dos finalidades:
I. De oponerse a que la secuela
procesal continúe, argumentando como razón de esta posición, que no se han
satisfecho en su totalidad todos y cada uno de los presupuestos procesales;
II. Oponerse al reconocimiento del
juzgador de la fundamentación de la pretensión que persigue la parte actora,
con base en la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de
la relación jurídica descrita por el actor en su demanda.
Muchas han sido las clasificaciones de
las excepciones que se han formulado, la más usual en el ámbito del ejercicio y
práctica profesional del abogado es aquella que clasifica las excepciones en
dilatorias y perentorias.
Las primeras, son aquellas que tienen
una eficacia temporal, obstaculizan o demoran el ejercicio de la acción e
impiden el pronunciamiento del juzgador sobre la procedencia. Las segundas,
tienden a la destrucción o perención de la acción sin afectar la marcha del
proceso.
Las excepciones perentorias que se
derivan de la mayoría de los Códigos de Procedimientos civiles como son:
Procedimientos civiles como son:
1) Excepciones de pago
2) Excepciones de compensación
3) Excepciones de confusión de
derechos
4) Excepciones de remisión de deuda.
5) Excepción de novación
6) Excepción de prescripción negativa
7) Excepción de condición resolutoria
8) Excepción de término resolutorio
9) Excepción de cesión de deudas
10) Excepción de retención de las
cosas vendida
11) Excepción de inexistencia
12) Excepción de nulidad
13) Excepción de transacción
Las excepciones dilatorias son las
siguientes:
1) Incompetencia del juez.
2) La litispendencia.
3) La conexidad.
4) La falta de personalidad o
capacidad en el actor.
5) La falta de cumplimiento en el
plazo o la condición a que está sujeta la acción.
6) La división.
7) La exclusión.
La identificación de estas excepciones
no es limitativa, sino solamente enunciativa, ya que, en la mayoría de los
Códigos de Procedimientos Civiles del sistema jurídico mexicano, se da la
posibilidad de que puedan oponerse otras excepciones, al prescribir que serán
admitidas todas las excepciones que las demás leyes reconozcan como tales.
2.1.3.
Depuración
2.1.4.
Conciliación y soluciones alternas de controversias.
- El vocablo "conciliación"
deriva del latín: conciliatio, conciliatonis y es la acción y efecto de
conciliar. A su vez, "conciliar" también proviene del latín:
conciliare y significa: Componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos
entre sí." En una segunda acepción hace referencia al hecho de:
"Conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer
contrarias." Por su parte, "conciliador", del latín conciliator,
conciliatoris es la persona que concilia o es propenso a conciliar? En plena
concordancia con su significación gramatical, en el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal se ha introducido una etapa forzosa en la que
se hace el intento de conciliación de las partes, con la intervención de un
conciliador.
En lo que atañe a la depuración
procesal, respecto a su significación gramatical, por depuración entendemos la
acción y efecto de depurar. Depurar es un verbo que deriva del latín depurare y
significa: limpiar, purificar. Limpiar, del latín limpidare es quitar
imperfecciones y defectos. Purificar, del latín purificare, de puros, puro y
facere, hacer, alude al hecho de limpiar de toda imperfección una cosa no
material.' En cuanto al adjetivo "procesal" tenemos que se refiere a
lo que es perteneciente o relativo al proceso. Y "proceso", en su
acepción forense, del latín processus corresponde a los autos y demás escritos
en cualquier causa civil o criminal, así como a las actuaciones por trámites
judiciales o administrativas.
2.2. Fase probatoria
2.2.1. Anunciamiento de pruebas
Artículo 278.- Para conocer la verdad
sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona,
sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a
las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no
estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 279.- Los tribunales podrán
decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica
o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente
para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica
de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el
mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y
procurando en toda su igualdad.
Artículo 280.- Los daños y perjuicios
que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados
por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio,
sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
Artículo 281.- Las partes asumirán la
carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Artículo 282.- El que niega sólo será
obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la
afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción
legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la
capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento
constitutivo de la acción.
Artículo 283.- Ni la prueba en
general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.
Artículo 284.- Sólo los hechos
estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el
derecho.
Artículo 284bis.- El tribunal
aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo
derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la
existencia y contenido del derecho extranjero invocado. Para informarse del
texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal
podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al
Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias
probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo 285.- El tribunal debe
recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas
por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. Tratándose de juicios de
arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños,
reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de
sentencia, en la que se haya declarado la procedencia de dicha prestación. Así
mismo, tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos
deberán ser recabados por la parte interesada.
Artículo 286.- Los hechos notorios no
necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido
alegados por las partes.
Artículo 287.- Cuando una de las
partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal,
para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas
que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la
contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes
no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su
poder.
Artículo 288.- Los terceros están
obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la
averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir
documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los
apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de
oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior
recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes,
descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en
los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están
relacionados.
Artículo 289.- Son admisibles como
medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo
del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
Cabe resaltar que a cada prueba se le
debe de acompañar ya sea el documento fundatorio o el hecho que se pretende
acreditar, es decir, en una prueba confesional debemos de a reditar a través de
un pliego de posiciones o de manera oral la pretensión que deseamos obtener o
en dado caso, negar la misma, ya que lo cierto es que siempre hay que
fundamentar,
2.2.2. Ofrecimiento de la prueba
Artículo 299.- El Juez, al admitir las pruebas
ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La
recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las
partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo
en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa
audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión. La audiencia se
celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de
que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se
señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su
continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes,
misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o
fuerza mayor o que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al
desahogo de las pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que
seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas. Si llamado un
testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como
pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único
diferimiento no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de
preparación o desahogo de las pruebas admitidas. En caso de que la continuación
de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor o bien por así
disponerlo este Código; en el acta en que se señale tal diferimiento se
indicará la fecha de su continuación, que será dentro de los diez días
siguientes, siempre que quede demostrado el caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de
desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de
parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente
siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de
pruebas;
II. Que se indiquen los nombres, apellidos y
domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea
testimonial, y
III. Que se designen, en caso de ser prueba
instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los
documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las
pruebas, determinará el monto de la cantidad que el prominente deposite como
multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el
señalamiento para la recepción de la prueba. En los juicios de Arrendamiento
Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere éste
artículo.
Artículo 301.- A la parte a la que se le
hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le
entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que
hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se
le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al
monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior, incluyendo la
anotación en el Registro Judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se
le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su
contraparte, y además se dejará de recibir la prueba.
Queda al
criterio del Juzgador y conforme a lo que establece el Código de Procedimientos
Civiles, la valoración de las pruebas que se pretenden desahogar en eta etapa
procesal.
2.2.3. Admisión de la prueba
Cada prueba para su admisión tiene su requisito y un ejemplo de
ello es lo siguiente:
SECCION II
De la confesión
Artículo 308.- Desde los escritos de
demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de
pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a
declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Es
permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para
absolverlas, o general con cláusula para hacerlo
En este caso como Abogado y al ser
expertos en la materia, debemos de saber que la prueba tiene sus requisitos y
como lo dice el artículo, la podemos ofrecer desde el escrito inicial de
demanda, contestación y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, en el
caso de la confesión.
2.2.4. Preparación
de la prueba
Admitidas las pruebas se señala fecha
de audiencia a efecto de que antes de la audiencia las partes puedan preparar
sus pruebas:
Artículo 309.- La notificación
personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos
días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se
verifique la diligencia de notificación ni el señalado para recibir la
declaración, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa
causa, será tenido por confeso.
2.2.5. Desahogo de la Prueba
Admitida la
prueba y preparada el día de la fecha en que habrá de desahogarse, las partes
deben de estar de manera puntual en el juzgado, ya que de no ser así en
especial la persona que fue citada para su desahogo, se le tendrá por presuntamente
confesa de los hechos.
En cuanto a
las demás pruebas, es exactamente lo mismo, todas tiene sus requisitos y es ahí
donde como litigante o autoridad judicial, se debe de verificar que se ofrece y
que debeos acompañar a cada una de las pruebas que pretendemos desahogar, en
dado caso de no cumplir con los requisitos que marca la ley, se desecharan de
plano las mismas.
2.3. Fase pre conclusiva
2.3.1. Alegatos
- Artículo 434 Bis. El juez procurará
desahogar todas las pruebas en una sola audiencia, la cual sólo podrá
diferirse, por causas excepcionales, una sola vez dentro de un término no mayor
de cinco días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se
dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 435. Contra la Sentencia que
se dicte procede la apelación en ambos efectos.
Concluida la recepción de las pruebas,
el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o
apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público
alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y
concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en
primera instancia y de media hora en segunda.1 Queda prohibida la práctica de
dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y
pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.
Los tribunales deben dirigir los
debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos
controvertidos evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para
pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen
conveniente, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares
relativos al negocio.
Los alegatos en el caso de los juicios
ordinarios civiles se deberán de expresar en la audiencia de ley. A este
respecto el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal señala:
Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes
aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el
demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que
intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de
la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en
segunda.
2.3.2. Tacha de testigos
Artículo
371.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes,
pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en
su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya
expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará
incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo
suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta.
Por lo que
respecta a este incidente, el mismo será resuelto en sentencia definitiva, ya
que en lo medular va a influir en la parte considerativa de la sentencia.
2.4. Juicio
2.4.1. Resultandos
Son los antecedentes de la sentencia, en este apartado se hace énfasis
sobre los hechos probados con la debida referencia en los autos.
Ahora bien,
en los resultandos no es necesario describir todos y cada uno de los hechos que
se probaron en el juicio, sino más bien, reducirse a los hechos esenciales de
las diferentes actuaciones y no así los actos y hechos que en nada afectan a la
resolución del caso en la instancia en la que se está, o los que no tengan
ninguna relevancia, por ejemplo, no son relevantes en un juicio a resolver, los
requerimientos de copias de la parte quejosa que hizo 10 veces durante todo el
proceso, sin embargo, sí es relevante la presentación de la prueba pericial con
la cual se acreditó que la entrada en vigor de un impuesto contraviene la
garantía de equidad tributaria del quejoso
2.4.2. Considerandos
Son las consideraciones o razonamientos de fondo¸ este es
el apartado más importante de la sentencia, pues aquí el juzgador estudió todos
los razonamientos de forma y de fondo hechos por las partes en el juicio.
Se estudia
la competencia, la oportunidad, la procedencia, estudio de los conceptos de
violación o agravios hechos por la parte quejosa, etc. Por ejemplo:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos…
SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Las revisiones principal y adhesiva fueron interpuestas de manera
oportuna, como se verá a continuación…
TERCERO. Materia de la revisión. Se constriñe a determinar si la parte quejosa logra, con sus agravios,
desvirtuar las razones por las que el Juez de Distrito negó el amparo con
relación a los artículos ____, ____ y _____ de la Ley _________.
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios
expresados por la parte quejosa recurrente en el recurso principal, resultando
en parte infundados y
en otra parte inoperantes,
como se verá a continuación:
NOTA:
- Le llamamos agravios inoperantes, cuando se refieren a cuestiones no invocadas en
la demanda y que por ende constituyen aspectos novedosos en una revisión
de amparo.
- Le llamamos agravios infundados, cuando no le asiste la razón al quejoso en razón
de que contrario a la afirmación en un determinado agravio, la parte
contraria pudo acreditar lo contrario. En algunas ocasiones, es el propio
juzgador quien puede determinar dicha situación.
2.4.3. Puntos Resolutivos
Es el apartado de las conclusiones, los puntos resolutivos deben
contener un epílogo de la sentencia, es decir, un mensaje claro y preciso que
dé cuenta de cómo se resolvió el problema de manera concreta.
En los
puntos resolutivos determinaremos a que parte le asiste la razón, el alcance de
la sentencia y los derechos y obligaciones que deberán de ser cumplidos de
ahora en adelante. Veamos un ejemplo:
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la
revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a _____________, por su propio derecho y en representación de
los menores ________________ y __________________, respecto a las autoridades y
por los actos señalados en el resultando primero de la presente resolución, por
las razones contenidas en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO. La Justicia de la Unión
ampara y protege a __________________, por su propio derecho y en
representación de los menores _________ y __________________, por el acto señalado
en el resultando primero de esta ejecutoria y por las razones contenidas en su
parte considerativa.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los
autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
2.5. Recursos
Un recurso es la forma de inconformarse con las determinaciones del Órgano
Jurisdiccional.
2.5.1. Recursos
Antes que todo hay que precisar lo que se considera como recurso y
después lo que es un medio de impugnación en materia de derecho procesal en
general. El recurso es una especie dentro del género “medios de impugnación”.
Se entiende por recurso: “(‑) una pretensión de reforma de una resolución
judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada.”1
Ahora bien, se entiende que los medios de impugnación: “(‑) son los actos
procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado
a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de la resolución
judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la
forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos”2 Los medios
de impugnación y recursos son los siguientes:
a) Recurso de revocación.
b) Recurso de Apelación.
c) Recurso de reposición.
d) Recurso de apelación extraordinaria.
e) Recurso de queja.
f) Incidente de nulidad.
2.5.2. Apelación
Este recurso es ordinario y vertical, en razón de que las partes
solicitan a un tribunal de segunda instancia un nuevo examen sobre la
resolución dictada por un juez de primera instancia, con el objeto de que aquél
modifique, revoque o confirme.
La apelación es un instrumento normal de impugnación de sentencias definitivas;
en virtud de ella, se inicia una segunda instancia. La palabra apelar proviene
del latín “appellare”, que significa pedir auxilio, de conformidad con esto,
apelar vendría siendo la petición que de hace al juez de grado superior para
que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el
inferior. Algunos de los contenidos normativos3 más trascendentes de esta
figura jurídica procesal son los siguientes: Los autos que no fueren apelables
y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo
substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso
de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de
oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para
subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de
apegarse al procedimiento.
En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la
revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los
términos del artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la
revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la
definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días
siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar
vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse
dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de
responsabilidad.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme,
revoque o modifique la resolución del inferior. Pueden apelar: el litigante si
creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y
los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede
apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de
costas, podrá apelar también. La apelación debe interponerse por escrito ante
el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se
señala en los artículos siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia
definitiva. El litigante al interponer la apelación ante el juez, expresará los
agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las apelaciones que se
interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de
seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del
plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan
efectos las notificaciones de tales resoluciones. respectivos, expresando el
juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de
apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que
se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por
las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente
formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la
última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se
trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará
vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días
conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de
seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos
señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios,
se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada
y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales al
Superior. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la
sala correspondiente dentro del término de cinco días, contados a partir de la
fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los
agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando
si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones
interpuestas. La sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que
se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el
juicio de que se trate. La sala, al recibir las constancias que remita el
inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si
se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo
ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto
para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos
del artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos.
Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la
relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno "de
constancias", en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al
que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones,
inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. En el caso
de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para
ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez
estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal
superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la
ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria.
Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido
impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos
efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. De no ser así, sólo se
suspenderá en el punto que sea objeto del auto o la interlocutoria apelada y se
continuará el procedimiento en todo lo demás. Se admitirán en un solo efecto
las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan
libremente, o en ambos efectos. De los autos y de las sentencias
interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño
irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo,
se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el
recurso, y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de
difícil reparación. Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la
admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el
apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al
equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se
admitirá en efecto devolutivo. En caso de que el juez señale una garantía que
se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en
ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez
dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el
equivalente a sesenta días del salario indicado, con lo que suspenderá la
ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no
se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al Superior la
queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de
igual término. Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el
Superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la
garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis
días. Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida.
Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no
admiten más recurso que el de responsabilidad. También la parte apelada podrá
ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación
se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al
apelante. Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con
su informe justificado al Superior en el término de tres días, y éste resolverá
en el plazo máximo de cinco días. Si el tribunal confirmarse la resolución
apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el
importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que
importen las costas. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios
al interponer el recurso de apelación ante el juez, sin necesidad de acusar
rebeldía, precluirá su derecho, y quedará firme la resolución impugnada, sin
que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de
primera instancia en que se requerirá decreto del juez. Si no se presentara
apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas, las
resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.
En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de
apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas,
cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre
los que deben versar las pruebas, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida
ni a los hechos sobrevenidos y el Superior será el que admita o deseche las
pruebas ofrecidas. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá la admisión de
las pruebas. Admitida la apelación en ambos efectos una vez contestados los
agravios el juez remitirá los autos originales desde luego a la sala
correspondiente del tribunal superior, dentro del tercer día citando a las
partes para que comparezcan ante dicho tribunal. Cuando pida el apelante que se
reciba el pleito a prueba, puede el apelado en la contestación de los agravios,
oponerse a esa pretensión.
2.5.3. Revocación
Es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la
modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador
que la ha pronunciado. Es un recurso, ya que es un medio de impugnación que se
interpone dentro del curso del proceso. Es ordinario en cuanto que procede
contra la generalidad de resoluciones judiciales y no sólo contra resoluciones
judiciales determinadas o específicas.
Es horizontal, porque el mismo juez que dictó la resolución impugnada
es quien debe resolver el recurso. En el recurso de revocación no existe la
separación entre el juez “a quo” y el juzgador “ad quem”. Los recursos
horizontales son también llamados remedios procesales.
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados
por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del
negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la
regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de
parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión
que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al
procedimiento.
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. En
los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es
procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del
artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal en vigor. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la
revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la
definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días
siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar
vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse
dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de
responsabilidad.
Fuentes de
Consulta:
Código de
Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, legislación vigente.