Material
correspondiente a la Semana 2 Derecho Procesal I
4. La etapa conciliatoria
4.1. Audiencia previa de
Conciliación
4.1.1. Estudio de la legitimación
procesal
4.1.2. La conciliación
4.1.2.1. El convenio y
sus efectos
4.1.3. Resolución de las
excepciones procesales
4.1.4. Fijación de
puntos controvertidos
4.1.5. Apertura del
juicio al periodo probatorio
5. La etapa probatoria
(C3.2 Der)
5.1. Concepto de la
prueba
5.1.1. Principios
rectores de la prueba
5.1.2. Medios de prueba
5.1.3. Carga de la
prueba
5.1.4. Distribución de
la carga de la prueba
5.1.5. Inversión de la
carga de la prueba
5.1.6. Pruebas para
mejor proveer
5.2. Objeto de la prueba
5.2.1. Prueba de hechos positivos
y negativos
5.2.2. Hechos que no requieren
prueba
5.3. Ofrecimiento de la prueba
5.3.1. La confesional
5.3.2. La testimonial
5.3.3. La documental
5.3.4. La pericial
5.3.5. La inspección
judicial
6. Etapa
preconclusiva
(C3.2 Der)
6.1. Concepto de
alegatos
6.2. Forma de presentar
los alegatos
6.3. Contenido, objeto y
estructura de los alegatos
6.4. Citación de las
partes para para oír sentencia y sus efectos
I N T R
O D U C C I Ó N
4. La etapa conciliatoria
4.1. Audiencia previa de
Conciliación
Esta figura procesal,
constituye que el procedimiento termine lo más pronto posible, ya sea el Juez o
el Secretario, invitan a las partes a que resuelvan sus intereses por la vía
Conciliatoria, debiendo
proponer las bases en las cuales sustentan dicha figura jurídica, en dado caso
de que las partes llegarán a un acuerdo, deben de hacerlo del conocimiento a la
Autoridad Judicial, elaborando un convenio que tenga fuerza legal, ya que no
siempre una conciliación quiere decir que materialmente se termine el asunto,
en ocasiones este tipo de cuestiones, se ejecutan, pero al tener ya una
conciliación aprobada por el H. Órgano Jurisdiccional, la misma debe de
respetarse como si fuera una sentencia, incluso se eleva a categoría de cosa
juzgada.
Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su
caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la
celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días
siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se
hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Se deroga.
Si asistieran las dos
partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y
luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del
conciliador adscrito al juzgado.
El conciliador preparará
y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los
interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede
legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de
divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez
dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la
aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.
En caso de desacuerdo
entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de
amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones
procesales que correspondan.
En los casos de
divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290
de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto
debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la
contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se
señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.
4.1.1. Estudio de la
legitimación procesal
En palabras más
sencillas, es la revisión por parte del Órgano Jurisdiccional, si las partes
cuentan con la facultades de poder instar, si la acción corresponde a sus
pretensiones, ya que no siempre el que promueve tiene el Derecho, y es por ello
que se dan distintas figurar jurídicas, lo anterior tiene sustento en el
siguiente dispositivo legal:
Artículo 272-C.- En el supuesto de que se objete la
personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo
conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.
Existen dos tipos de
legitimaciones, tanto la activa como la pasiva, una breve reseña de ambas es lo
siguiente:
LEGITIMACION PROCESAL Y
EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del
procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo
cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La
legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a
instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia
previa y de conciliación el juez debe examinar las cuestiones relativas a la
legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos
Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener
sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor
con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará
legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa
virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte
la sentencia de fondo, y no antes.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1053/93. José
Cárdenas Venegas. 5 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José
Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
4.1.2. La conciliación
Como lo hemos comentado
durante el temario, la conciliación extingue por completo las pretensiones de
ambas partes, no obstante a ello, dicha conciliación que se da por medio de un
convenio, se puede ejecutar. La conciliación es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas,
naturales o jurídicas, de carácter privado o público, nacional o
extranjera), gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la
ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
4.1.2.1. El convenio y
sus efectos
Ya hemos definido que el
convenio es un acuerdo de voluntades, ahora bien los efectos que causan son los
siguientes:
El Convenio es, en Derecho, una decisión
tomada en común por dos o más personas, por una junta, asamblea o tribunal.
También se denomina así a un pacto, tratado o resolución de organizaciones,
instituciones, empresas públicas o privadas. Es el control externo que existe
para la conducta humana en pocas palabras las normas que rigen nuestra conducta
social. Constituye una de las fuentes del derecho.
Es, por lo tanto,
la manifestación de una convergencia de voluntades con la finalidad de producir
efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del convenio es su
obligatoriedad para las partes que lo otorgan naciendo para las mismas obligaciones
y derechos. Es válido cualquiera que sea la forma de su celebración, oral o
escrita, siempre que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto
cierto, determinado, no esté fuera del comercio o sea imposible.
4.1.3. Resolución de las
excepciones procesales
Al momento de que sea
celebrada la audiencia conciliatoria, es ahí donde se deben de resolver las
excepciones procesales, las mismas se encuentran clasificadas como perentorias
y dilatorias, las primeras ponen fin al juicio y las segundas lo retardan, en
la audiencia marcada se resuelve respecto a dicha situación, en dado caso de
que opere una excepción perentoria, se acaba el juicio en esa audiencia, si
opera una excepción dilatoria, sigue el juicio pero con ciertas prestaciones,
dado a que la excepción pudo haber operado respecto a distintas situaciones.
Artículo 273.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la
sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se
substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.
4.1.4. Fijación de
puntos controvertidos
Ducha figura jurídica,
se da después de haber concluido la etapa conciliatoria, el Órgano
Jurisdiccional tiene la obligación de fijar las pretensiones de cada una de las
partes, tanto en la demanda, contestación, reconvención y en su caso
contestación a la reconvención, los hechos es lo narrado en la demanda, y es
ahí donde en la audiencia Preliminar o en terminando la conciliatoria, ya sea
Oral u Ordinario, el Juez propone a las partes respecto los hechos que se deban
de resolver para prepararlos en la audiencia de Juicio, ya que el suprimir
varios hechos, da pauta a que el Juzgador pueda resolver lo más rápido posible,
estos se dan.
4.1.5. Apertura del juicio
al periodo probatorio
Posterior a la audiencia de conciliación, se abrirá un periodo probatorio
conforme al siguiente artículo:
Artículo 1005.- El Juez podrá formular proposiciones a las partes para
que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a
efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez
procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la
forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio,
quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento
que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas
imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán
recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos
cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este
título.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que
deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido
admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del oferente,
expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito
tercero en discordia, en el entendido de que serán
puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones
respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la
audiencia de juicio.
En el
mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de
Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.
Cabe resaltar que en el procedimiento Ordinario, es distinto, el periodo
probatorio consta de diferente termino.
5. La etapa probatoria
(C3.2 Der)
5.1.
Concepto de la prueba
Uno de los puntos más importantes durante el desarrollo del juicio es la
etapa probatoria, y es en esta etapa en la que nos encargamos de hacerles saber
al juzgador nuestros elementos de convicción sobre los cuales tenemos fundada
la acción, es gracias a estas probanzas que el órgano jurisdiccional se
encuentra en condiciones de emitir un fallo favorable a nuestras pretensiones.
En las diferentes clases de las materia procesales se hace mención de una frase
popular entre los juristas “dame hechos y yo te daré el derecho”, analizando la
frase anterior, estos hechos a los que se hace mención, no son los
acontecimientos por los cuales se genera la demanda, sino aquellos medios de
prueba con los cuales se pretende probar cada uno de esos hechos; es necesario
distinguir entre la prueba y su objeto con los medios de prueba.
La prueba en pocas palabras es el medio de convicción por medio del cual
los litigantes pretenden influir en el ánimo del juzgador a efecto de acreditar
la acción o en su caso desvirtuarla, dichas probanzas son las que marca el
Código de Procedimientos Civiles, ya que las mismas deben de ser las que
establece la Ley.
5.1.1.
Principios rectores de la prueba
En primer término, la prueba debe de ser un medio que mediante un hecho
se pretende demostrar, no se puede probar algo que de ninguna manera se dijo en
la demanda, es por ello que de manera general uno de los principios es que la
prueba al menos se encuentre relacionada con los hechos narrados o en la
presente contienda.
1. Principio
de equilibrio procesal entre las partes
Según este principio, las partes, al ejercer el derecho de acción y el
relativo de contradicción en juicio, tienen que hallarse en una condición de
perfecta paridad e igualdad, de modo que las normas que regulan su actividad no
pueden constituir, respecto a una de las partes en juicio, con perjuicio de la
otra, una situación de ventaja o privilegio.
En la fracción III del artículo 398 del CPCDF, Artículo
398.- Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al
celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes
reglas:
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga
concesión a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:
Pues esté dispone que al celebrar la audiencia de pruebas, el juez debe
mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a
una de ellas sin que se realice lo mismo con la otra.
2. Principio
de adquisición de la prueba
Una vez exhibida una constancia en el proceso o desahogada una prueba,
ésta no pertenezca a la parte oferente, sino al proceso; por tanto, la prueba
quedará en él aunque en lugar de favorecerle le haya perjudicado.
3. Principio
de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos
El conocimiento personal del juez, poseído de antemano o adquirido
extrajudicialmente no es legítima fuente de prueba. Lo que da autoridad a una prueba
hecha en juicio es la contradicción a la cual es sometida, y de aquí que la
esencia de la prueba es que pueda ser combatida. Un testimonio, del cual
ninguna de la partes tendría conocimiento, no pudiendo por tanto, combatirlo.
De esta prohibición se descartan los hechos notorios que se contemplan como las
nociones de hecho que forman parte de la experiencia común de cualquier
persona.
4. Principio
de contradicción de la prueba
Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 340 del CPCDF, “Artículo
340.- Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su
alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura
del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los
exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde
el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que
ordene su recepción.”
Al disponer que las partes pueden objetar los documentos en cuanto a su
alcance y valor probatorio. Este principio se refiere no sólo a la posibilidad
de objetar las pruebas, sino también a que las partes estén en aptitud de
ofrecer otros medios probatorios para intentar desvirtuar o restarles valor
probatorio a los ofrecidos por el contrario.
5. Principio
de publicidad de la prueba
Los actos por medio de los cuales se desenvuelve la relación procesal
deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte
tiene derecho a examinar lo presentado por el contrario.
6. Principio de
inmediación y dirección en la producción de la prueba
La facultad y el correspondiente poder de dirección del proceso se
desenvuelven sobre todo en la fase preparatoria e instructora del proceso, y
corresponde la posibilidad de ejercer todos los poderes orientados al más
solicitó y leal desarrollo del procedimiento. El artículo 279 del CPCDF hace
patente esta facultad de dirección al disponer que:
El principio de inmediatez procesal consiste en la obligación que tienen
los jueces y magistrados de recibir por sí mismos las declaraciones de las
partes y presidir todos los actos de prueba. Este principio se encuentra
consagrado en el artículo 60 como en la fracción II del artículo 398 del CPCDF.
Artículo 60.- Los jueces y
magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y
presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal
responsabilidad.
Artículo 398.- Los
tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de
prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la
recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable
dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo
substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de
cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo
279, de esta ley;
En cuanto a los principios que rigen la inmediatez procesal para que el
juez valore la prueba testimonial se dictó la siguiente tesis:
Prueba testimonial,
principios que rigen la inmediatez procesal, para la valoración de la…Los
principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la
prueba testimonial, son la prueba testimonial, son la percepción, evocación y
recuerdo, la cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de
que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través
de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al
pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que
permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha
facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente, el recuerdo, como
la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos, se va
olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de
inmediatez como factor importante que deberá tomar en cuenta el juzgador al
valorar lo declarado por los testigos. Amparo directo 5936/2000, 31 de enero de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria:
María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 5946/2000, 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero
Hernández.
7. Principio de
obligación de terceros en materia de prueba
Consiste en que el juzgador, para conocer la veracidad de los hechos,
puede valerse de los terceros o de cosas que pertenezcan a ellos, sin más
limitación que la señalada por la ley. Artículo 278 CPCDF “Para conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier
persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que
pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las
pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.”
Y artículo 288 CPCPDF, respecto de la participación de los
terceros. “Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a
los tribunales en la averiguación de la
verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que
tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por
los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de
oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior
recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes,
descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en
los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están
relacionados.
5.1.2.
Medios de prueba
Los medios de prueba se encuentran constituidos por los elementos o
instrumentos con los cuales se pretende lograr el acreditamiento de los hechos
que son objeto de la prueba, para que el juzgador emita una resolución al
finalizar el proceso.
El artículo 289
del CPCDF señala lo siguiente:
Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan
producir convicción en él ánimo del juzgador acerca de los hechos
controvertidos o dudosos.
Dichos medios de prueba pueden ser objetos materiales o conductas, se
encuentran regulados en el CPCDF y son los siguientes:
- Confesión (artículos
308 a 326) De conformidad con el artículo 308 del CPCDF, desde los
escritos de demanda y contestación de demanda se puede ofrecer la
confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de
decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
- Prueba
instrumental (artículos 327 a 345) Puede ser de índole
privada o pública. En términos generales, tienen el carácter de público
los documentos expedidos por autoridades federales o locales en ejercicio
de sus funciones, así como las actuaciones judiciales y las
certificaciones expedidas por los notarios o corredores públicos. En
relación con la prueba instrumental privada, el artículo 334 establece que
tienen carácter todos los escritos firmados o formados por las partes que
no estén autorizados por escribanos o funcionario competente. Este tipo de
pruebas son catalogadas como imperfectas.
- Prueba
pericial (artículos 346 a 353) De acuerdo al artículo
346 del CPCDF, esta prueba sólo es admisible cuando se requieran
conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria
de que se trate, más en lo relativo a conocimientos generales que la ley
presupone necesarios en los jueces.
- Reconocimiento
o inspección judicial (artículos 354 y 355) “… el objeto de la prueba
de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que
hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que
se produzcan en el momento de la diligencia…” en el acta de la diligencia
se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el
funcionario que la
practique,
la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto material de la
misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos
y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean
puestos a la vista los objetos y documentos que debe inspeccionarse; se refiere
a los hechos que pueda aquel funcionario percibir para identificarlos,
detallarlos y dar una idea completa de lo observado.
- Prueba
testimonial (artículos 356 a 372) De acuerdo al artículo
356 del CPCDF, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las
partes deben probar
- estén
obligados a declarar como testigos. Un testigo es un narrador no sólo de
un hecho, sino ante todo de una experiencia que vio y escuchó, y su
testimonio debe ser analizado y valorado por el juez.
- Fotografías,
copias fotostáticas y demás elementos (artículos
373 a 375) El artículo 373 dispone que las partes pueden presentar
fotografías o copias fotostáticas para acreditar hechos o circunstancias
que tengan relación con el negocio que se ventile.
- Presunciones (artículos
379 a 383) De acuerdo con el artículo 379 del CPCDF, la presunción es la
consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama legal y la
segunda humana.
5.1.3.
Carga de la prueba
La carga de la prueba corresponde de distintas maneras, en ocasiones al
que la ofrece y en otras a quien pretende desvirtuarla, sin embargo es el
procedimiento en el cual se va a dar a conocer respecto dicha carga probatoria,
se debe de regir conforme al procedimiento y este a su vez demostrar dicha
situación tenemos el siguiente criterio que a continuación se inserta:
CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS. No debe
confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, atinente a la
defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta que la primera
constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber procesal; asimismo,
el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en tanto el débito
procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al derecho
fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de entidad
superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no son
sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio como
probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta la
sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de
denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo
obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni
subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, como
los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de la
carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que acepta
pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal anticipar
la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre su
admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el resultado
de una prueba en
detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el
derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a probar es un derecho
constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de ejercerlo, como de
reclamar su debida protección, entonces su constitucionalización obedece a la
relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que
determina a las partes cuándo y cómo pueden probar los hechos del debate
jurisdiccional, vinculando a todo juzgador a su observancia. Lo anterior,
porque en la interpretación de las normas probatorias también es procedente la
que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo,
inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación
restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de
hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la
sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya
restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria
ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido
proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 591/2014. Vasa Holding Company, S.A. de
C.V. y otra. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino
Rojas Rivera. Secretaria: Ma. Guadalupe Alvarado Calderón. Nota: Este criterio
ha integrado la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/12 (10a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2368, de título y subtítulo:
"CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS."
En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil recogen
las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cuales el
actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos en que funden su
acción o su excepción, respectivamente, y sólo los hechos afirmados -no así los
negados, con algunas excepciones- imponen la carga de probarlos a la parte que
los expresa (artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
1194-1196 del Código de Comercio). El Código Federal de Procedimientos Civiles
prescribe, además, que quien afirme que otro contrajo una "liga jurídica,
sólo debe probar. el hecho o acto que la originó, y no que la obligación
subsiste" (artículo 84).
5.1.4.
Distribución de la carga de la prueba
Es importante destacar el momento por el cual la carga de la prueba puede
ser distribuida, un ejemplo de ello es la acción que vamos a tomar, si la
acción es acreditar la misma a través de una información testimonial, lo más
importante será dicha probanza, ya que derivado de la misma es donde
obtendremos la parte fundamental de la acción, ello a efecto de influir en el
ánimo del juzgador.
En el derecho procesal civil el procedimiento probatorio varía según se
trate del juicio ordinario o de ciertos juicios especiales. En el juicio
ordinario civil, cada uno de los actos del procedimiento probatorio tiene
señalado un momento procesal específico: un plazo común de diez días contado a
partir del día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el
juicio a prueba; un auto que resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas; un
periodo variable para la preparación, que va desde el auto de admisión hasta
antes de la audiencia o de las audiencias, en las que se lleva a cabo el
desahogo, ejecución o
práctica de las pruebas. En el juicio especial para algunas controversias
familiares: el ofrecimiento, se debe -hacer desde la demanda y la contestación.
5.1.5.
Inversión de la carga de la prueba
Artículo 297.- Al
solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de
versar.
Artículo 403.- Queda
exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos
públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán
en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la
pretensión que en ellos se funde.
La inversión legal se conforma básicamente de las presunciones de hecho
que la ley hace en el ordenamiento jurídico. Las presunciones son juicios
lógicos que ha hecho el legislador, en los cuales dice que a partir de un hecho
cierto, por regla general, se deduce la existencia de otro hecho. Se parte
entonces de un hecho base que, fundamentado en la regla general ya expuesta,
debe ser probado por la persona que pretende los efectos jurídicos de la
presunción. Una vez demostrado este hecho base, se excluye al interesado la
carga de probar el hecho que se presume, y se asigna la carga probatoria a la
otra parte quien, si llega a fracasar en desvirtuar la situación presumida, se
tendrá como probado el mismo. Estas presunciones las hace el legislador a lo
largo de todo el ordenamiento sustancial atendiendo a las reglas de la lógica,
reconociendo situaciones empíricas reiteradas que por razones de equidad las
dota de esta característica.
5.1.6.
Pruebas para mejor proveer
A efecto de poder atender mejor este tema, tenemos un criterio, mismo que
se transcribe:
PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CONSTITUYE FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
DECRETAR SU DESAHOGO. Es cierto que de conformidad con el artículo 278 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador puede
valerse de cualquier medio, no prohibido por la ley ni contrario a la moral,
para conocer la verdad de los puntos controvertidos, pero también lo es que esa
norma no tiene el alcance consistente en que por el solo hecho de que en un
juicio se afirme una situación, el juez esté legalmente obligado a allegarse
los medios de convicción conducentes para determinar si es verdadera o falsa,
pues de acuerdo con el numeral 281 del citado ordenamiento, las partes deben
asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 1391/91. Rodolfo Molina Sánchez. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier
Pizaña Nila.
Artículo 278.- Para conocer
la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea
que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que
las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Otro ejemplo d esta situación es cuando en un Juicio Familiar, en
especial un menor, al menos de las pruebas para mejor proveer, son las
experticias en materia de Psicología y Trabajo Social, máxime la escucha del
menor.
5.2.
Objeto de la prueba
Como bien lo refiere el título, es demostrar los hechos de la acción, ya
sea con la prueba que se vaya a elegir y sea la que de manera concreta va a
decidir si la acción se destruye o se acredita la misma, resulta interesante
observar la distinción, que constituye el punto de partida de la teorética
procesal sobre el objeto de la prueba, basada en la diferenciación fundamental
entre los hechos y el derecho , la cual si bien a primera vista nos parece
cierta e irrefutable, olvida algo tan simple como el reconocer que el propio
derecho, esto es su existencia en sí misma, no deja de ser un hecho en la
realidad , por lo cual la pretendida sólida distinción nos evidencia su
artificialidad interna.
5.2.1.
Prueba de hechos positivos y negativos
Las siguientes figuras jurídicas, las encontramos en los siguientes
artículos:
Artículo 278.- Para conocer
la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de
cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea
que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que
las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 279.- Los
tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del
negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime
procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de
las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 280.- Los daños y
perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán
indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez
procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su
oportunidad.
Artículo 281.- Las partes
asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Artículo 282.- El que niega
sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el
colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 283.- Ni la prueba
en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.
Artículo 284.- Sólo los
hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde
el derecho.
Artículo 284bis.- El tribunal
aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo
derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la
existencia y contenido del derecho extranjero invocado.
5.2.2.
Hechos que no requieren prueba
En el Derecho Procesal Civil, no todos los hechos requieren prueba, pero
al ser meramente notorios, no hay necesidad de que los mismos requieran una
forma de probar, por ejemplo los documentos base de la acción, no están sujetos
a probarse, pero aunque es base, si se objeta el mismo.
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar
hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por
hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento
humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la
historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública
actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo
que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto
de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público
conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento
en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni
discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del
conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el
procedimiento. Controversia constitucional 24/2005.—Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.—9 de marzo de 2006.—Once votos.—Ponente: José Ramón
Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas
Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el
número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito
Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963,
Pleno, tesis P./J. 74/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 755.
5.3.
Ofrecimiento de la prueba
El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de
conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el
juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez
abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días
comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a
prueba.
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho
o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los
que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso
en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo
la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del
tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán
desechadas, La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga
las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el
secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.
Artículo 299.- El Juez, al
admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en
forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se
citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la
hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse
para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose
a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las
pendientes, y para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se
levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de
los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna
circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor o que existan disposiciones
dentro de este Código en cuanto al desahogo de las pruebas, que permitan su
diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la
recepción de las pruebas.
5.3.1.
La confesional
Artículo 308.- Desde los
escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la
audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes
obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el
contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial
para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
Artículo 309.- La
notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo
menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el
día en que se verifique la diligencia de notificación ni el señalado para
recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin
justa causa, será tenido por confeso.
5.3.2.
La testimonial
Artículo 356.- Todos los
que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están
obligados a declarar como testigos.
Artículo 357.- Las partes
tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo
dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente
estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de
decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su
imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.
El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio
previstos en el artículo 73.
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el
oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra
dicha presentación.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte
inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de
retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a
favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni
superior de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que
hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. Dicha
cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. El juez
despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los
beneficiarios proporcionalmente.
5.3.3.
La documental
Artículo 327.- Son
documentos públicos:
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o
corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;
II. Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que
desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y
catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del
Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los
jueces del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros
correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos
expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos
parroquiales y que se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del
Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga
sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o
asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno
Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras
autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al
Código de Comercio;
(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con
los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal
Superior de Justicia para el Distrito Federal, y
XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
Artículo 328.- Los
documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los
Estados, harán fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización.
Artículo 329.- Para que
hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del
extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 330.- De la
traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará
dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día, manifieste si
está conforme. Si lo estuviere o no dijére nada, se pasará por la traducción;
en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
Artículo 331.- Siempre que
uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o
pieza, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a
su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
5.3.4.
La pericial
Artículo 346.- La prueba
pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la
ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo
relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los
jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan
por las partes para
ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con
otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o
similares.
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o
industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si
la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar,
podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez,
aun cuando no tengan título.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los
efectos la calidad de perito valuador.
Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el
desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con
excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el Juez
señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de
Justicia o de institución pública o privada.
5.3.5.
La inspección judicial
Artículo 354.- El
reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la
inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que
fueren necesarios.
Artículo 355.- Del
reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran,
asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de
peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el
juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan
esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que
hayan provocado su convicción.
Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas
fotográficas del lugar u objetos inspeccionados.
6. Etapa preconclusiva
(C3.2 Der)
6.1.
Concepto de alegatos
Es la parte final en la cual, las partes, expresan sus argumentos
solicitando la acción o excepción opere a su favor:
Artículo 393.- Concluida la
recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o
por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el
Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando
la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de
un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.
Artículo 394.- Queda
prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los
alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por
escrito.
6.2.
Forma de presentar los alegatos
Tal y como lo establece el Código, los alegatos serán verbales y pueden
las partes, presentar sus conclusiones por escrito, en el caso de la Audiencia
Oral, terminando la Audiencia de Juicio, los alegatos deben de expresarse hasta
que la última prueba termine, solicitando cada una de las partes lo que a sus
intereses convenga.
El mismo artículo 394 establece que las partes pueden presentar sus conclusiones
por escrito, pero no otorga una oportunidad razonable para hacerlo. La única
oportunidad en que podrían presentarse las conclusiones es en la misma
audiencia de pruebas y alegatos, pero redactar alegatos sobre pruebas que
todavía no se han practicado supondría un ejercicio de astrología de muy
dudosos resultados. De modo que en el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal no existe una oportunidad razonable, ni verbal ni escrita,
para expresar alegatos.
6.3.
Contenido, objeto y estructura de los alegatos
Primeramente se debe de destacar las partes que contienden durante el
procedimiento, el objeto es pronunciarse a favor de la acción que se pretende
demostrar, ya que esta fase que es la preconclusiva es importante.
Dentro de la práctica jurídica de nuestro país se suele dar muy poca importancia
a los alegatos. La prueba más evidente de esa falta de relevancia de éstos la
da el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que no prevé
una oportunidad razonable para expresar alegatos. Su artículo 393 señala que,
una vez concluida la práctica de las pruebas, el tribunal dispondrá que las
partes aleguen, cada una en un plazo de veinticinco minutos en forma sucesiva;
pero el artículo 394 prohíbe dictar los alegatos a la hora de la diligencia,
por lo que de su posible contenido no queda ninguna constancia, como no sea la
frase vacía “y las partes alegaron lo que a su derecho convino”, que asientan rutinariamente
las secretarias mecanógrafas en el acta de la audiencia.
El resultado es que carece de todo sentido expresar alegatos verbales que
no va a conocer quien formule el proyecto de sentencia ni quien apruebe tal
proyecto.
6.4.
Citación de las partes para para oír sentencia y sus efectos
En la misma audiencia de Alegatos, el Juez a su criterio, puede dictar la
sentencia en ese momento o bien citar a una nueva audiencia a efecto de que las
partes escuchen la misma;
Artículo 1006.- Abierta
la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren
debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto
contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando
de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas
por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni
diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas
admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a
cada una de las partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la
resolución correspondiente.
Artículo 1007.- El juez
expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido
quedará a disposición de las partes copia por escrito de la sentencia que se
pronuncie.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere
al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.
Bibliografía
Temario desarrollado por
el Docente Mario Alberto Parada Cerón
Código de Procedimientos
Civiles de la Ciudad de México
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