domingo, 31 de marzo de 2019

Semana 2


Material correspondiente a la Semana 2 Derecho Procesal I
4. La etapa conciliatoria
4.1. Audiencia previa de Conciliación
4.1.1. Estudio de la legitimación procesal
4.1.2. La conciliación
4.1.2.1. El convenio y sus efectos
4.1.3. Resolución de las excepciones procesales
4.1.4. Fijación de puntos controvertidos
4.1.5. Apertura del juicio al periodo probatorio

5. La etapa probatoria
(C3.2 Der)

5.1. Concepto de la prueba
5.1.1. Principios rectores de la prueba
5.1.2. Medios de prueba
5.1.3. Carga de la prueba
5.1.4. Distribución de la carga de la prueba
5.1.5. Inversión de la carga de la prueba
5.1.6. Pruebas para mejor proveer
5.2. Objeto de la prueba
5.2.1. Prueba de hechos positivos y negativos
5.2.2. Hechos que no requieren prueba
5.3. Ofrecimiento de la prueba
5.3.1. La confesional
5.3.2. La testimonial
5.3.3. La documental
5.3.4. La pericial
5.3.5. La inspección judicial

6. Etapa preconclusiva

(C3.2 Der)
6.1. Concepto de alegatos
6.2. Forma de presentar los alegatos
6.3. Contenido, objeto y estructura de los alegatos
6.4. Citación de las partes para para oír sentencia y sus efectos

I N T R O D U C C I Ó N
4. La etapa conciliatoria
4.1. Audiencia previa de Conciliación

Esta figura procesal, constituye que el procedimiento termine lo más pronto posible, ya sea el Juez o el Secretario, invitan a las partes a que resuelvan sus intereses por la vía

Conciliatoria, debiendo proponer las bases en las cuales sustentan dicha figura jurídica, en dado caso de que las partes llegarán a un acuerdo, deben de hacerlo del conocimiento a la Autoridad Judicial, elaborando un convenio que tenga fuerza legal, ya que no siempre una conciliación quiere decir que materialmente se termine el asunto, en ocasiones este tipo de cuestiones, se ejecutan, pero al tener ya una conciliación aprobada por el H. Órgano Jurisdiccional, la misma debe de respetarse como si fuera una sentencia, incluso se eleva a categoría de cosa juzgada.

Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

Se deroga.

Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.

El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.

En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.

En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.


4.1.1. Estudio de la legitimación procesal

En palabras más sencillas, es la revisión por parte del Órgano Jurisdiccional, si las partes cuentan con la facultades de poder instar, si la acción corresponde a sus pretensiones, ya que no siempre el que promueve tiene el Derecho, y es por ello que se dan distintas figurar jurídicas, lo anterior tiene sustento en el siguiente dispositivo legal:

Artículo 272-C.- En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.

Existen dos tipos de legitimaciones, tanto la activa como la pasiva, una breve reseña de ambas es lo siguiente:

LEGITIMACION PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS. La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y no antes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1053/93. José Cárdenas Venegas. 5 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

4.1.2. La conciliación

Como lo hemos comentado durante el temario, la conciliación extingue por completo las pretensiones de ambas partes, no obstante a ello, dicha conciliación que se da por medio de un convenio, se puede ejecutar. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, de carácter privado o público, nacional o extranjera), gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

4.1.2.1. El convenio y sus efectos

Ya hemos definido que el convenio es un acuerdo de voluntades, ahora bien los efectos que causan son los siguientes:

El Convenio es, en Derecho, una decisión tomada en común por dos o más personas, por una junta, asamblea o tribunal. También se denomina así a un pacto, tratado o resolución de organizaciones, instituciones, empresas públicas o privadas. Es el control externo que existe para la conducta humana en pocas palabras las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del derecho.

 Es, por lo tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades con la finalidad de producir efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del convenio es su obligatoriedad para las partes que lo otorgan naciendo para las mismas obligaciones y derechos. Es válido cualquiera que sea la forma de su celebración, oral o escrita, siempre que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto cierto, determinado, no esté fuera del comercio o sea imposible.







4.1.3. Resolución de las excepciones procesales

Al momento de que sea celebrada la audiencia conciliatoria, es ahí donde se deben de resolver las excepciones procesales, las mismas se encuentran clasificadas como perentorias y dilatorias, las primeras ponen fin al juicio y las segundas lo retardan, en la audiencia marcada se resuelve respecto a dicha situación, en dado caso de que opere una excepción perentoria, se acaba el juicio en esa audiencia, si opera una excepción dilatoria, sigue el juicio pero con ciertas prestaciones, dado a que la excepción pudo haber operado respecto a distintas situaciones.

Artículo 273.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.


4.1.4. Fijación de puntos controvertidos

Ducha figura jurídica, se da después de haber concluido la etapa conciliatoria, el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de fijar las pretensiones de cada una de las partes, tanto en la demanda, contestación, reconvención y en su caso contestación a la reconvención, los hechos es lo narrado en la demanda, y es ahí donde en la audiencia Preliminar o en terminando la conciliatoria, ya sea Oral u Ordinario, el Juez propone a las partes respecto los hechos que se deban de resolver para prepararlos en la audiencia de Juicio, ya que el suprimir varios hechos, da pauta a que el Juzgador pueda resolver lo más rápido posible, estos se dan.

4.1.5. Apertura del juicio al periodo probatorio

Posterior a la audiencia de conciliación, se abrirá un periodo probatorio conforme al siguiente artículo:
Artículo 1005.- El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este título.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán

puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.
Cabe resaltar que en el procedimiento Ordinario, es distinto, el periodo probatorio consta de diferente termino.
5. La etapa probatoria
(C3.2 Der)
5.1. Concepto de la prueba

Uno de los puntos más importantes durante el desarrollo del juicio es la etapa probatoria, y es en esta etapa en la que nos encargamos de hacerles saber al juzgador nuestros elementos de convicción sobre los cuales tenemos fundada la acción, es gracias a estas probanzas que el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de emitir un fallo favorable a nuestras pretensiones. En las diferentes clases de las materia procesales se hace mención de una frase popular entre los juristas “dame hechos y yo te daré el derecho”, analizando la frase anterior, estos hechos a los que se hace mención, no son los acontecimientos por los cuales se genera la demanda, sino aquellos medios de prueba con los cuales se pretende probar cada uno de esos hechos; es necesario distinguir entre la prueba y su objeto con los medios de prueba.

La prueba en pocas palabras es el medio de convicción por medio del cual los litigantes pretenden influir en el ánimo del juzgador a efecto de acreditar la acción o en su caso desvirtuarla, dichas probanzas son las que marca el Código de Procedimientos Civiles, ya que las mismas deben de ser las que establece la Ley.


5.1.1. Principios rectores de la prueba

En primer término, la prueba debe de ser un medio que mediante un hecho se pretende demostrar, no se puede probar algo que de ninguna manera se dijo en la demanda, es por ello que de manera general uno de los principios es que la prueba al menos se encuentre relacionada con los hechos narrados o en la presente contienda.

1.       Principio de equilibrio procesal entre las partes

Según este principio, las partes, al ejercer el derecho de acción y el relativo de contradicción en juicio, tienen que hallarse en una condición de perfecta paridad e igualdad, de modo que las normas que regulan su actividad no pueden constituir, respecto a una de las partes en juicio, con perjuicio de la otra, una situación de ventaja o privilegio.
En la fracción III del artículo 398 del CPCDF, Artículo 398.- Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:


III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:

Pues esté dispone que al celebrar la audiencia de pruebas, el juez debe mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se realice lo mismo con la otra.

2.       Principio de adquisición de la prueba

Una vez exhibida una constancia en el proceso o desahogada una prueba, ésta no pertenezca a la parte oferente, sino al proceso; por tanto, la prueba quedará en él aunque en lugar de favorecerle le haya perjudicado.

3.       Principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos

El conocimiento personal del juez, poseído de antemano o adquirido extrajudicialmente no es legítima fuente de prueba. Lo que da autoridad a una prueba hecha en juicio es la contradicción a la cual es sometida, y de aquí que la esencia de la prueba es que pueda ser combatida. Un testimonio, del cual ninguna de la partes tendría conocimiento, no pudiendo por tanto, combatirlo. De esta prohibición se descartan los hechos notorios que se contemplan como las nociones de hecho que forman parte de la experiencia común de cualquier persona.

4.       Principio de contradicción de la prueba

Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 340 del CPCDF, “Artículo 340.- Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.”

Al disponer que las partes pueden objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio. Este principio se refiere no sólo a la posibilidad de objetar las pruebas, sino también a que las partes estén en aptitud de ofrecer otros medios probatorios para intentar desvirtuar o restarles valor probatorio a los ofrecidos por el contrario.

5.       Principio de publicidad de la prueba

Los actos por medio de los cuales se desenvuelve la relación procesal deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte tiene derecho a examinar lo presentado por el contrario.

6. Principio de inmediación y dirección en la producción de la prueba

La facultad y el correspondiente poder de dirección del proceso se desenvuelven sobre todo en la fase preparatoria e instructora del proceso, y corresponde la posibilidad de ejercer todos los poderes orientados al más solicitó y leal desarrollo del procedimiento. El artículo 279 del CPCDF hace patente esta facultad de dirección al disponer que:

El principio de inmediatez procesal consiste en la obligación que tienen los jueces y magistrados de recibir por sí mismos las declaraciones de las partes y presidir todos los actos de prueba. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 60 como en la fracción II del artículo 398 del CPCDF.

Artículo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.

Artículo 398.- Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:

II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley;

En cuanto a los principios que rigen la inmediatez procesal para que el juez valore la prueba testimonial se dictó la siguiente tesis:

Prueba testimonial, principios que rigen la inmediatez procesal, para la valoración de la…Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial, son la prueba testimonial, son la percepción, evocación y recuerdo, la cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente, el recuerdo, como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos, se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos. Amparo directo 5936/2000, 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 5946/2000, 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.

7. Principio de obligación de terceros en materia de prueba

Consiste en que el juzgador, para conocer la veracidad de los hechos, puede valerse de los terceros o de cosas que pertenezcan a ellos, sin más limitación que la señalada por la ley. Artículo 278 CPCDF “Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.”

Y  artículo 288 CPCPDF, respecto de la participación de los terceros. “Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la


verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

5.1.2. Medios de prueba

Los medios de prueba se encuentran constituidos por los elementos o instrumentos con los cuales se pretende lograr el acreditamiento de los hechos que son objeto de la prueba, para que el juzgador emita una resolución al finalizar el proceso.

El artículo 289 del CPCDF señala lo siguiente:

Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en él ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

Dichos medios de prueba pueden ser objetos materiales o conductas, se encuentran regulados en el CPCDF y son los siguientes:

  1. Confesión (artículos 308 a 326) De conformidad con el artículo 308 del CPCDF, desde los escritos de demanda y contestación de demanda se puede ofrecer la confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

  1. Prueba instrumental (artículos 327 a 345) Puede ser de índole privada o pública. En términos generales, tienen el carácter de público los documentos expedidos por autoridades federales o locales en ejercicio de sus funciones, así como las actuaciones judiciales y las certificaciones expedidas por los notarios o corredores públicos. En relación con la prueba instrumental privada, el artículo 334 establece que tienen carácter todos los escritos firmados o formados por las partes que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente. Este tipo de pruebas son catalogadas como imperfectas.

  1. Prueba pericial (artículos 346 a 353) De acuerdo al artículo 346 del CPCDF, esta prueba sólo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone necesarios en los jueces.

  1. Reconocimiento o inspección judicial (artículos 354 y 355) “… el objeto de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia…” en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la

practique, la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto material de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean puestos a la vista los objetos y documentos que debe inspeccionarse; se refiere a los hechos que pueda aquel funcionario percibir para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado.

  1. Prueba testimonial (artículos 356 a 372) De acuerdo al artículo 356 del CPCDF, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar

  1. estén obligados a declarar como testigos. Un testigo es un narrador no sólo de un hecho, sino ante todo de una experiencia que vio y escuchó, y su testimonio debe ser analizado y valorado por el juez.

  1. Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos (artículos 373 a 375) El artículo 373 dispone que las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile.

  1. Presunciones (artículos 379 a 383) De acuerdo con el artículo 379 del CPCDF, la presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama legal y la segunda humana.

5.1.3. Carga de la prueba

La carga de la prueba corresponde de distintas maneras, en ocasiones al que la ofrece y en otras a quien pretende desvirtuarla, sin embargo es el procedimiento en el cual se va a dar a conocer respecto dicha carga probatoria, se debe de regir conforme al procedimiento y este a su vez demostrar dicha situación tenemos el siguiente criterio que a continuación se inserta:

CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS. No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber procesal; asimismo, el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, como los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el resultado de una prueba en

detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador a su observancia. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido proceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 591/2014. Vasa Holding Company, S.A. de C.V. y otra. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Ma. Guadalupe Alvarado Calderón. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/12 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2368, de título y subtítulo: "CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS."

En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil recogen las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cuales el actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos en que funden su acción o su excepción, respectivamente, y sólo los hechos afirmados -no así los negados, con algunas excepciones- imponen la carga de probarlos a la parte que los expresa (artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1194-1196 del Código de Comercio). El Código Federal de Procedimientos Civiles prescribe, además, que quien afirme que otro contrajo una "liga jurídica, sólo debe probar. el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste" (artículo 84).

5.1.4. Distribución de la carga de la prueba

Es importante destacar el momento por el cual la carga de la prueba puede ser distribuida, un ejemplo de ello es la acción que vamos a tomar, si la acción es acreditar la misma a través de una información testimonial, lo más importante será dicha probanza, ya que derivado de la misma es donde obtendremos la parte fundamental de la acción, ello a efecto de influir en el ánimo del juzgador.

En el derecho procesal civil el procedimiento probatorio varía según se trate del juicio ordinario o de ciertos juicios especiales. En el juicio ordinario civil, cada uno de los actos del procedimiento probatorio tiene señalado un momento procesal específico: un plazo común de diez días contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba; un auto que resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas; un periodo variable para la preparación, que va desde el auto de admisión hasta antes de la audiencia o de las audiencias, en las que se lleva a cabo el desahogo, ejecución o

práctica de las pruebas. En el juicio especial para algunas controversias familiares: el ofrecimiento, se debe -hacer desde la demanda y la contestación.

5.1.5. Inversión de la carga de la prueba

Artículo 297.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar.

Artículo 403.- Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.

La inversión legal se conforma básicamente de las presunciones de hecho que la ley hace en el ordenamiento jurídico. Las presunciones son juicios lógicos que ha hecho el legislador, en los cuales dice que a partir de un hecho cierto, por regla general, se deduce la existencia de otro hecho. Se parte entonces de un hecho base que, fundamentado en la regla general ya expuesta, debe ser probado por la persona que pretende los efectos jurídicos de la presunción. Una vez demostrado este hecho base, se excluye al interesado la carga de probar el hecho que se presume, y se asigna la carga probatoria a la otra parte quien, si llega a fracasar en desvirtuar la situación presumida, se tendrá como probado el mismo. Estas presunciones las hace el legislador a lo largo de todo el ordenamiento sustancial atendiendo a las reglas de la lógica, reconociendo situaciones empíricas reiteradas que por razones de equidad las dota de esta característica.

5.1.6. Pruebas para mejor proveer

A efecto de poder atender mejor este tema, tenemos un criterio, mismo que se transcribe:

PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CONSTITUYE FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DECRETAR SU DESAHOGO. Es cierto que de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador puede valerse de cualquier medio, no prohibido por la ley ni contrario a la moral, para conocer la verdad de los puntos controvertidos, pero también lo es que esa norma no tiene el alcance consistente en que por el solo hecho de que en un juicio se afirme una situación, el juez esté legalmente obligado a allegarse los medios de convicción conducentes para determinar si es verdadera o falsa, pues de acuerdo con el numeral 281 del citado ordenamiento, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1391/91. Rodolfo Molina Sánchez. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.

Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.



Otro ejemplo d esta situación es cuando en un Juicio Familiar, en especial un menor, al menos de las pruebas para mejor proveer, son las experticias en materia de Psicología y Trabajo Social, máxime la escucha del menor.

5.2. Objeto de la prueba

Como bien lo refiere el título, es demostrar los hechos de la acción, ya sea con la prueba que se vaya a elegir y sea la que de manera concreta va a decidir si la acción se destruye o se acredita la misma, resulta interesante observar la distinción, que constituye el punto de partida de la teorética procesal sobre el objeto de la prueba, basada en la diferenciación fundamental entre los hechos y el derecho , la cual si bien a primera vista nos parece cierta e irrefutable, olvida algo tan simple como el reconocer que el propio derecho, esto es su existencia en sí misma, no deja de ser un hecho en la realidad , por lo cual la pretendida sólida distinción nos evidencia su artificialidad interna.

5.2.1. Prueba de hechos positivos y negativos

Las siguientes figuras jurídicas, las encontramos en los siguientes artículos:

Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 280.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.

Artículo 284.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho.


Artículo 284bis.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.

5.2.2. Hechos que no requieren prueba

En el Derecho Procesal Civil, no todos los hechos requieren prueba, pero al ser meramente notorios, no hay necesidad de que los mismos requieran una forma de probar, por ejemplo los documentos base de la acción, no están sujetos a probarse, pero aunque es base, si se objeta el mismo.

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Controversia constitucional 24/2005.—Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.—9 de marzo de 2006.—Once votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, Pleno, tesis P./J. 74/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 755.

5.3. Ofrecimiento de la prueba

El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.

Artículo 299.- El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor o que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al desahogo de las pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.

5.3.1. La confesional

Artículo 308.- Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 309.- La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

5.3.2. La testimonial

Artículo 356.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 357.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.

El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 73.

La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. Dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. El juez

despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios proporcionalmente.

5.3.3. La documental

Artículo 327.- Son documentos públicos:
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;
II. Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal;
IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y
XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
Artículo 328.- Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización.
Artículo 329.- Para que hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 330.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que, dentro del tercer día, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijére nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
Artículo 331.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

5.3.4. La pericial

Artículo 346.- La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para

ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de Justicia o de institución pública o privada.

5.3.5. La inspección judicial

Artículo 354.- El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 355.- Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan provocado su convicción.

Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos inspeccionados.

6. Etapa preconclusiva

(C3.2 Der)

6.1. Concepto de alegatos

Es la parte final en la cual, las partes, expresan sus argumentos solicitando la acción o excepción opere a su favor:

Artículo 393.- Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.

Artículo 394.- Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.

6.2. Forma de presentar los alegatos

Tal y como lo establece el Código, los alegatos serán verbales y pueden las partes, presentar sus conclusiones por escrito, en el caso de la Audiencia Oral, terminando la Audiencia de Juicio, los alegatos deben de expresarse hasta que la última prueba termine, solicitando cada una de las partes lo que a sus intereses convenga.

El mismo artículo 394 establece que las partes pueden presentar sus conclusiones por escrito, pero no otorga una oportunidad razonable para hacerlo. La única oportunidad en que podrían presentarse las conclusiones es en la misma audiencia de pruebas y alegatos, pero redactar alegatos sobre pruebas que todavía no se han practicado supondría un ejercicio de astrología de muy dudosos resultados. De modo que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no existe una oportunidad razonable, ni verbal ni escrita, para expresar alegatos.

6.3. Contenido, objeto y estructura de los alegatos

Primeramente se debe de destacar las partes que contienden durante el procedimiento, el objeto es pronunciarse a favor de la acción que se pretende demostrar, ya que esta fase que es la preconclusiva es importante.

Dentro de la práctica jurídica de nuestro país se suele dar muy poca importancia a los alegatos. La prueba más evidente de esa falta de relevancia de éstos la da el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que no prevé una oportunidad razonable para expresar alegatos. Su artículo 393 señala que, una vez concluida la práctica de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen, cada una en un plazo de veinticinco minutos en forma sucesiva; pero el artículo 394 prohíbe dictar los alegatos a la hora de la diligencia, por lo que de su posible contenido no queda ninguna constancia, como no sea la frase vacía “y las partes alegaron lo que a su derecho convino”, que asientan rutinariamente las secretarias mecanógrafas en el acta de la audiencia.

El resultado es que carece de todo sentido expresar alegatos verbales que no va a conocer quien formule el proyecto de sentencia ni quien apruebe tal proyecto.

6.4. Citación de las partes para para oír sentencia y sus efectos

En la misma audiencia de Alegatos, el Juez a su criterio, puede dictar la sentencia en ese momento o bien citar a una nueva audiencia a efecto de que las partes escuchen la misma;

Artículo 1006.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Artículo 1007.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia por escrito de la sentencia que se pronuncie.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

Bibliografía
Temario desarrollado por el Docente Mario Alberto Parada Cerón
Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México



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