lunes, 10 de diciembre de 2018

Regularizar Propiedad


Al paso del tiempo siempre en este Blogg, se ha hablado sobre regularizar la propiedad, este es un tema demasiado importante dado a que un día debemos de poner en orden nuestro patrimonio, es por ello que te invito a consultarme y que regularices tu propiedad.





domingo, 28 de octubre de 2018

Temas de Derecho del Trabajo

TEMAS Y SUBTEMAS
5. Jurisdicción y competencia

5.1. Autoridades del trabajo
5.2. Jurisdicción y competencia de las autoridades del trabajo
5.3 Reglas para fijar la competencia por materia
5.4 Reglas para fija la competencia por territorio
5.5. Medios para promover la incompetencia
5.6. Conflictos de competencia
5.7. Efectos de la declaración de la competencia
5.8. Impedimentos y excusas

6. De las actuaciones en el procedimiento ordinario

6.1. Estructura de la demanda
6.2. Estructura de la contestación de la demanda
6.3. Radiación de la demanda
6.4. Notificaciones
6.5. Exhortos y despachos
6.6. Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas
6.7 Desahogo de pruebas
6.8. Cierre de instrucción y citación para laudo
6.9 Resoluciones y Laudo Definitivo
6.10 Cumplimiento Voluntario e impugnación



5.    Introducción al estudio del Derecho Procesal del Trabajo

5.1. Autoridades del trabajo
Debemos de entender por autoridades de trabajo, las dependencias que colaboran a efecto de promoverlo y protegerlo, en este caso nos encontramos con las siguientes dependencias:
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Según el Art. 524 LFT: tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
Según el Art. 526 LFT: le compete la intervención de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que la LFT impone a los patrones en materia educativa.
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
Según el Art. 524 LFT: tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
Según el Art 530 LFT: sus funciones son representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
Según el Art. 537 LFT: Estudia y promueve la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos; promueve y diseña mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores; organiza, promueve y supervisa políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; registra las constancias de habilidades laborales; vincula la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo; diseña, conduce y evalúa programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y coordina con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
VI. A la Inspección del Trabajo;
Según el Art. 540 LFT: sus funciones son vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo; facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo; poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos; realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y las demás que le confieran las leyes.
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
Según el Art. 551 LFT: funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Art. 557 Fracción VIII LFT: su deber es fijar los salarios mínimos generales y profesionales.
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
 Según el Art. 575 LFT: Determina el porcentaje correspondiente.

IX. Se deroga;
X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
Según el Art. 604 LFT: Corresponde en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones.
Para el maestro Euquerio Guerrero "la función cotidiana de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el arbitraje". 
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y
Según el Art. 604 LFT: Corresponde en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones.
Para el maestro Euquerio Guerrero "la función cotidiana de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el arbitraje". 
XII. Al Jurado de Responsabilidades.
Las autoridades del trabajo dependen directamente del Presidente de la República, por ello son autoridades de tipo administrativo. 
5.2. Jurisdicción y competencia de las autoridades del trabajo
En el caso en concreto el artículo 527 de la Ley Federal de Trabajo, nos indica en cuanto a la competencia de las autoridades de trabajo, en este caso las Juntas Laborales, tanto la Federal como la Común, refiriéndonos lo siguiente:
Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
5.3 Reglas para fijar la competencia por materia
5.4 Reglas para fija la competencia por territorio

La jurisdicción denota unidad, pero en virtud de la división del trabajo, sería imposible que un juez conociera de toda clase de negocios. Por tal motivo se ha dividido a la jurisdicción por la razón del territorio, de la cuantía, de la materia y grado. Estos criterios de clasificación son conocidos comúnmente con la denominación de competencia.
Existen diversas normas de competencia en materia laboral, que sintetizamos a continuación:
a) La competencia por razón de la materia se rige por lo dispuesto en el apartado “A”, frac. XXXI, del artículo 123 constitucional.
b) La competencia por razón del territorio, afirma el artículo 700 de la Ley, se rige por las n o r m a s siguientes: I. Si se trata de las Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios.
II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:
• La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.
• La Junta del lugar de celebración del contrato.
• La Junta del domicilio del demandado.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de                          jurisdicción local la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato la Junta del lugar donde se hizo.
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del demandado.
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

5.5. Medios para promover la incompetencia
En el derecho común para promover la incompetencia del juez, se adoptan dos medios: la declinatoria y la inhibitoria:
a) La declinatoria se debe interponer ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente.

b) La inhibitoria se promueve ante la autoridad competente para que ésta haga valer su competencia ante el juez que el promovente haya considerado incompetente.
Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo sólo establece la incompetencia por declinatoria y es característica procesal que la declinatoria se debe hacer valer por el demandado en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda y la misma se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, el artículo 703 de la Ley vigente afirma: Las cuestiones de competencia en materia de trabajo sólo pueden promoverse por declinatoria, La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando lo elementos en que se funde; en ese momento, la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. Es oportuno comentar como una novedad incluida en la Ley, el hecho de que no se considerará como excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo (por aducir el demandado que la relación existente con el actor era de otra naturaleza civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal debe dirimir la controversia), lo cual es congruente con los principios del derecho laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue trabajador sujeto a nexo laboral (art. 702).
5.6. Conflictos de competencia
Las controversias o incidentes sobre conocimiento o abstenciones frente a un caso determinado de competencia pueden producirse no sólo entre tribunales de una misma jurisdicción, sino también entre las distintas jurisdicciones.
En estos casos, revisten el verdadero carácter de conflictos de jurisdicción. Para resolver los conflictos de competencia se ha seguido el sistema que prevé el artículo 705 de la Ley, que indica:
Las competencias se decidirán:
I. Por el pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuan do se trate de:
a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y
b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa.
II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma, entre sí recíprocamente.
III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.
d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
5.7. Efectos de la declaración de la competencia
La declaración de incompetencia, en relación con un determinado órgano jurisdiccional, produce el efecto primordial de dejar expedito el camino al órgano que para la decisión del caso sea competente: Cuando una Junta Especial considera que el conflicto de que conoce es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto (véase art. 704).
Además, de acuerdo con el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, o incompetencia entre dos Juntas Especiales de la misma Junta Local o Federal o bien que se tratara de un conflicto de huelga, ya que el término de suspensión de labores correrá a partir de que la Junta designada competente notifique al patrón haber radicado el expediente.
5.8. Impedimentos y excusas
La característica fundamental de todo juzgador es su absoluta independencia respecto al litigio planteado por las partes, en consecuencia, cuando por cualquier circunstancia tiene interés en el negocio o relación con alguno de los litigantes, debe dejar de conocer al respecto, toda vez que su actuación perdería el requisito esencial y básico que supone la recta administración de justicia, con toda imparcialidad. No basta que la autoridad sea competente por razón de materia, grado territorio o cuantía, sino que es necesario que sea capaz de realizarlo bajo absoluta independencia respecto al conflicto y a los litigantes, por lo que debe ser un tercero extraño a la controversia, pues sólo así tendrá libertad para formarse un juicio exacto e imparcial.
Es notorio que la amistad, el interés, los afectos, los vínculos familiares o comerciales, impiden a cualquier ser humano a ser imparcial, y como parcialidad trae como consecuencia necesaria la injusticia y la arbitrariedad, no puede admitirse que una persona parcial administre justicia.
El maestro José Becerra Bautista menciona que Cicerón decía de los jueces: Legum Ministri, Magistrati (los jueces son los sacerdotes del derecho); deben estar investidos de cualidades personales que los coloque por encima de las pasiones humanas, como impartidores de la justicia, de manera que nadie dude que al aplicar el derecho lo harán imparcialmente y sin intereses personales en beneficio o perjuicio de ninguna de las partes. Cuando los juzgadores dejan de ser imparciales, los sistemas jurídicos han creado los medios adecuados tanto para que aquéllos dejen de conocer ex motu propio de los negocios, como para el caso en que a pesar de su parcialidad insistan en juzgar En efecto, en la legislación común existe un doble procedimiento que evita la intervención de un juez interesado, el de las excusas, para el primer caso, y el de las recusaciones, en la segunda situación.
a) Excusas Cuando el juez sabe que no puede conocer de un negocio determina do por motivos personales, tiene la obligación de abstenerse del conocimiento del mismo, exponiendo a los litigantes la causa que provoca su de terminación.
b) Recusación Cuando los litigantes conocen la existencia de causa o impedimento de excusa que el juzgador no hace valer para inhibirse del conocimiento de un negocio, tienen la facultad de recusarlo. En ese sentido, la recusación es el medio que concede la ley a los litigantes o a las partes para hacer que un juez parcial deje de conocer de un negocio determinado.
Documento elaborado por el Licenciado Mario Alberto Parada Cerón

Fuentes de Consulta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
REYES MENDIZA LIBIA, 2012, DOCUMENTO PDF; ENLACE: https://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-24-Derecho_laboral.pdf
CONFLICTOS DE TRABAJO:

ACCIONES Y EXCEPCIONES, DOCUMENTO PDF:

Aporte por el Docente MARIO ALBERTO PARADA CERÓN.





domingo, 23 de septiembre de 2018

Semana 2

1.     Juicio Oral Civil

3.1. Concepto y Generalidades

3.2. Redacción de la Demanda y Ofrecimiento de Pruebas en el escrito inicial

3.3. Interposición de la demanda

3.3.1. Acuerdos respecto la demanda

3.3.2. Acuerdo admisorio

3.3.3. Acuerdo Preventivo

3.3.4. Acuerdo de desechamiento

3.4. Emplazamiento

3.4.1. Emplazamiento personal

3.4.2. Emplazamiento por Cedula

3.4.3. Emplazamiento por adhesión

3.4.4. Emplazamiento por medios electrónicos

3.4.5. Emplazamiento por Edictos



Juicio Oral.
3.1 Concepto y Generalidades
Concepto
El importante auge que ha tomado en los últimos años la implementación de los juicios orales, ha tornado en realidad la posibilidad de que en la actualidad, algunos asuntos puedan ser substanciados y resueltos en un procedimiento con características de predominancia oral, ello a su vez exige que la preparación y formación de los futuros abogados y abogadas se refuerce con bases que le permitan en su futuro profesional, desenvolverse en la cultura de la oralidad para la defensa de los intereses que les son encomendados.
El Juicio oral Civil, en la práctica determina la destreza de cada uno de los litigantes, pero sobre todo la del Órgano Jurisdiccional, ya que ellos son el primer contacto, posteriormente los rectores del proceso, así como las formalidades del juzgador, sin embargo la Institución de la Defensa, en ocasiones carece de toda esa universalidad de conceptos y es por ello que tan importante es el principio de publicidad, ya que en base a él, podemos acudir a una audiencia la cual este prácticamente abierta al público, ya que como lo vimos en la actividad anterior, en algunas audiencias se llevan de manera privada.
Generalidades
Uno de los aspectos importantes que ofrece el esquema de los juicios orales, con un sistema basado en audiencias, es la expectativa de lograr una administración de justicia pronta, ello es así debido a la limitada posibilidad para las partes de plantear sus peticiones a través de escritos, lo que hace posible que el procedimiento se vea liberado de la tramitación excesiva de acuerdos y notificaciones con la consecuente agilización del procedimiento y la resolución de los asuntos en forma pronta, lo que se actualiza en la novedosa forma hacer saber a las partes la sentencia definitiva que se dicte, que es a través de la lectura directa de los puntos de hecho y derecho destacables así como de sus puntos resolutivos.
Ahora bien, como sabemos el 10 de septiembre del año 2009 fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal ahora Ciudad de México, una serie de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dentro de esas reformas se encuentra la incorporación del Título Décimo Séptimo, denominado DEL JUICIO ORAL CIVIL, en donde se incluyeron los artículos del 969 al 1017. Estas disposiciones, según el artículo segundo transitorio del decreto de reformas, entrarían en vigor al año siguiente de su publicación pero por razones de oportunidad o como se le quiera llamar, se fue modificando dicho transitorio en varias ocasiones, hasta encontrarnos ahora con el decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles de fecha 20 de septiembre del año 2012 donde se ordena que a partir del 1 de enero del año 2013 entraran en vigor las disposiciones correspondientes al juicio oral civil e inclusive mercantil (artículo tercero transitorio), al igual que se le hicieron reformas a varios de los artículos del título décimo séptimo sin que aún entraran en vigor dichas disposiciones.
En la sesión anterior, me percate que muchos de ustedes, han utilizado el Manual de Juicios Orales, por lo que en este apartado les dejo el enlace, a efecto de que verifiquen un poco más sobre ese aspecto: file:///C:/Users/44/Downloads/MP_8.pdf
No se sustanciarán en este juicio las siguientes controversias:
       Familiares.
       Arrendamiento inmobiliario.
       De tramitación especial establecidos en el CPCDF (hipotecario, pago de daños culposos por tránsito de vehículos, concursos, nulidad de juicio concluido, sucesiones, entre otros).
Los de cuantía indeterminada, asimismo debemos de revisar de manera concreta lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, el cual a la letra reza:
“…Artículo 691.- La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables…”
De la cuantía para abajo, los asuntos corresponden a la instancia oral.
3.2. Redacción de la Demanda y Ofrecimiento de Pruebas en el escrito inicial
Es importante tomar en cuenta, el siguiente capítulo, así como el artículo 980 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México.
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Sección Primera FIJACIÓN DE LA LITIS
Artículo 980.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
I. El tribunal ante el que se promueve;
… JUEZ CIVIL ORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO EN TURNO…
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;
Humberto Romero Romerito, promoviendo por mi propio derecho, o en mi carácter de apoderado legal, personalidad que acredito en términos de la escritura notarial número *****, expedida a mi favor por mi representada ******, y pasada ante la fe del notario *******, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en …….. (Dentro del alcance del juzgado) …… o las listas y el boletín judicial …….
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
Que por medio del presente escrito, en la VIA ORAL CIVIL, demanda de PABLO LARIOS, el cumplimiento del contrato de fecha ******, persona que puede ser emplazada a juicio en el domicilio sito en :::::::::, las siguientes prestaciones.
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
Prestaciones
1. El cumplimiento del contrato de fecha ********, relativo a la promesa de compraventa efectuada por mi antagonista, dado a que el mismo no le ha dado el debido cumplimiento al mismo, mismo que fue por la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N)
2……
3. El pago de gastos y costas que originen la presente instancia.
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

Basándome en las siguientes consideraciones de hechos
1. En fecha 24 de septiembre de 2017, celebre un contrato de compraventa con el señor pablo Larios, sobre el bien inmueble sito en ……
2. La cantidad pactada fue la de $$$$$$
3. Es el caso de que a la fecha no me ha cubierto con la totalidad….
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
DERECHO
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO LO RIGEN LOS ARTÍCULOS 980, 981, 982, 983 Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES AL PRESENTE ASUNTO.
RIGE EL PROCESO LOS ARTICULOS (DEPENDE DE LA ACCIÓN) Código Civil de la Ciudad de México.
VII. El valor de lo demandado;
El contrato celebrado fue por la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), debe de ser menos de la cantidad que establece el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;
PRUEBAS
1. LA CONFESIONAL a cargo del señor PABLO LARIOS, misma que deberá de ser desahogada de manera personalísima y no por conducto de apoderado legal, solicitando se fije día y hora para su desahogo en la audiencia de juicio…….
2. LA TESTIMONIAL……
3. LA DECLARACIÓN DE PARTE……
4. LA INTRUMENTAL DE ACTUACIONES…….
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
FIRMA DEL ACTOR Y ABOGADO PATRONO….
3.3. Interposición de la demanda
Reunido lo anterior, y redactada tu demanda de manera adecuada, con todos los rubros que indica el artículo citado, debes de adjuntar de manera adecuada los documentos base de la acción, en este caso es el contrato de compareventa, así como recibos de pagos etc….. lo que vayas acreditar, dicha situación ya es la parte más sencilla.

3.3.1. Acuerdos respecto la demanda
El acuerdo es lo más importante en tu demanda inicial, ya que de ello depende si la misma es admitida, prevenida o desechada, de manera un poco más escueta, el acuerdo es una resolución de tu petición, un consenso de lo que pides y lo que te resuelven.

3.3.2. Acuerdo admisorio
El acuerdo admisorio es la parte relevante, ya que, al ingresar una demanda, todo litigante espera que la misma le sea admitida de plano, sin embargo, debemos de tener muy presente que los artículos que rigen dicho acuerdo admisorio lo son los artículos 95, 96, 105 y el más importante en el caso de juicio oral el 980, ya que es el que nos indica los requisitos de una demanda oral, admitida la misma, se ordena emplazar a la contraria.

3.3.3. Acuerdo Preventivo
Por lo que respecta a este caso, si no se cumple con alguno de los requisitos de los artículos 95, 96, 105 y 980, el Órgano Jurisdiccional hará mención que falta algo y en el plazo de tres días que es la regla general conforme a la ley, se tendrá que cumplir con lo peticionado por parte del H. Juzgado a efecto de tener el acuerdo admisorio en un segundo escrito de desahogo, en dado caso de que esto no acontezca, la demanda será desechada de plano, dejando a salvo los derechos del actor para que promueva de nueva cuenta.

3.3.4. Acuerdo de desechamiento
En cuanto a este rubro se da cuando de plano la demanda es de manera incongruente o no se cumple absolutamente con ninguno de os requisitos de los artículos 95, 96 y 105 así como el 980 del Código Civil para la Ciudad de México, sin embargo dicha figura se da únicamente en casos extremos, dado que lo normal es la prevención y en dado caso como ya se dijo en el apartado anterior, de no cumplir con la misma se desechara de plano la demanda, ello no implica que no se pueda promover de nueva cuenta.

3.4. Emplazamiento
Admitida la demanda, el siguiente paso, es llamar de manera solemne a la contraria y esto es mediante el emplazamiento, siguiendo las reglas de los siguientes artículos:
CAPITULO V De las notificaciones
Artículo 110.- Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.
Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado.
Artículo 111.- Las notificaciones en juicio se podrán hacer:
I. Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión;
II. Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;
III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen;
IV. Por correo;
V. Por telégrafo;
VI. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que, de constancia indubitable de recibido, y
VII. Por medios electrónicos.
La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

3.4.1. Emplazamiento personal
Entiéndase por emplazamiento de manera personal aquel que se llevó de manera directa con el demandado, realizado este de dicha forma:

Artículo 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte;

3.4.2. Emplazamiento por Cedula
El emplazamiento por cedula siempre debe de seguir una regla, primeramente, se debe de buscar a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora, si no se encuentra se le deja un citatorio a efecto de que el día y hora que quede citado, pueda atender al Servidor Judicial que lo visitará, una vez que dicha formalidad este realizada, el Actuario se dirigirá de nueva cuenta el día y hora de la cita y en dado caso de que no quiera recibir la notificación la parte demandada o cualquier cuestión de esta índole, se actuara conforme al siguiente artículo:
Artículo 117.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.
Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.
Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.
Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.

3.4.3. Emplazamiento por adhesión
EMPLAZAMIENTO POR ADHESION: si al constituirse el notificador al domicilio señalado por el actor no se encuentra el demandado o quien pueda recibir la documentación o se negare a recibirla, fijara un citatorio de emplazamiento en lugar visible del domicilio buscado, donde se señalara motivo de la diligencia, fecha y lugar de la diligencia, el día y hora que se le espere, nombre del promovente, nombre del tribunal, todo ello terminara con el apercibimiento de que si se le espera para la práctica del emplazamiento se realizara por adhesión. El tiempo que debe atenderse entre el citatorio y el emplazamiento por adhesión no será menor de 12 horas ni mayor de 3 días.

3.4.4. Emplazamiento por medios electrónicos
Hasta el momento ninguna legislación establece que a un demandado se le pueda emplazar de manera electrónica, el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, indica que siempre la primera notificación debe de ser de manera personal y debemos de entender que la primera siempre será el emplazamiento, con posterioridad las subsecuentes si así lo estima pertinente alguna de las partes, esta será por correo y debe de ser Institucional.

3.4.5. Emplazamiento por Edictos

Agotados los medios de búsqueda y localización de una persona para ser llamada a juicio, se procederá conforme al siguiente artículo:
Artículo 122.- Procede la notificación por edictos:
I. Cuando se trate de personas inciertas;
II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título Noveno de este Código.
En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y ………
Desarrollado por Licenciado en Derecho Mario Alberto Parada Cerón
FUENTES DE CONSULTA
Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México.

Dame los Hechos que yo te daré el derecho

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