Material
correspondiente a la Semana 1 Derecho Procesal I
1. El juicio ordinario civil
1.1. Definición
1.2. Etapas del juicio
1.2.1. Etapa postulatoria
1.2.2. Etapa conciliatoria
1.2.3. Etapa probatoria
1.2.4. Etapa preconclusiva
1.2.5. Etapa de juicio
1.2.6. Etapa de impugnación
1.2.7. Etapa de ejecución
2. Actos preliminares
al juicio ordinario civil
2.1.
Los medios preparatorios
2.1.1.
A juicio en general
2.1.2.
A juicio ejecutivo
2.2.
Preparación del juicio arbitral
2.3.
Separación de personas
2.4.
Diligencias preliminares de consignación
2.5.
Providencias precautorias
3. La etapa
postulatoria
3.1. Presupuestos procesales (C3.1 Der)
3.1.1. Referentes al órgano
jurisdiccional
3.1.2. Referentes a las partes
3.2. La demanda
3.2.1. Requisitos de la demanda en
términos de la ley y de la práctica forense
3.2.2. Documento que se anexan a la
demanda
3.2.3. Pruebas que se tienen que
anunciar en el juicio
3.2.4. Tiempo, lugar y forma de la presentación de la demanda
3.2.5. Autos que recaen a la presentación de la demanda, su
contenido y efectos
3.2.5.1. Auto admisorio
3.2.5.1.1. Medidas que puede ordenar el juez al momento de
admitir la demanda
3.2.5.2. Auto de prevención
3.2.5.2.1. Por defectos en la demanda
3.2.5.2.2. Por falta de documentos
3.2.5.2.3. Por incongruencia de la
demanda
3.2.5.2.4. Desahogo de las prevenciones
3.2.6. Auto de desechamiento
3.3. El emplazamiento
3.3.1. Concepto y forma del
emplazamiento
3.3.2. Requisitos del emplazamiento
3.3.3. Efectos del emplazamiento
3.3.4. Nulidad del emplazamiento
3.4. Conductas del demandado
3.4.1. La rebeldía
3.4.1.1. Declaración de la rebeldía y sus efectos
3.4.2. El allanamiento
3.4.3. La contestación con defensas y excepciones procesales
3.4.3.1. Vista al actor de las excepciones procesales
3.4.4. La contestación con defensas, excepciones procesales y
reconvención
3.4.4.1. Requisitos de tiempo, modo y
forma de la reconvención
3.4.4.2.
Vista al demandado reconvencionista con la reconvención
I N T R O D U C C I Ó N
1.1. Definición
Aquel Juicio que no tenga una
tramitación especial, se le determinara Juicio Ordinario Civil, sin embargo
debemos de entenderlo como una instancia Judicial en la cual se llevan a cabo
la mayoría de los juicios; dicho procedimiento, se ha creado por nuestra
legislación civil para dirimir y resolver judicialmente las controversias que
se susciten entre particulares o entre particulares y el gobierno.
1.2. Etapas del juicio
Dichas etapas son las que conforman el proceso, por medio de
las cuales se va a desarrollar el mismo, hasta obtener una resolución en la
contenida judicial, todas estas etapas se conforman de manera específica en el
Código aplicable en cada entidad, las mismas se describen en los siguientes
apartados
1.2.1. Etapa postulatoria
Se integra con la demanda, el
emplazamiento y el traslado de la misma, la contestación de la demanda y, en su
caso, la reconvención por el demandado y la contestación a la reconvención por
el actor en el principal, si la desarrollamos conforme al Código de
Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, esta etapa empieza en el
dispositivo legal 255 del ordenamiento ya citado
1.2.2. Etapa conciliatoria
Esta etapa se celebra siempre y
cuando la fase anterior, en este caso la postularía, haya quedado agotada,
integrada toda la exposición de la demanda, conforme al artículo 272ª, mismos que hacen del conocimiento
que se llevará a cabo una fase conciliatoria, aunado a ello en caso de existir
excepciones procesales, dentro de la misma audiencia se resolverán las mismas,
siempre se dará vista a la contraria a efecto de que oponga su contestación a
dicha excepción, sin embargo lo más importante en esta etapa procesal es que
las partes pueda terminar el proceso, sin la necesidad de llegar a una sentencia
y desgaste procesal.
1.2.3. Etapa probatoria
En esta etapa el actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus
excepciones, ya que el que afirma esté obligado a probar y el que niega sólo
cuando la misma implica una afirmación expresa de un hecho; a su vez, la etapa
probatoria se integra con el ofrecimiento de pruebas, admisión de las mismas,
preparación y desahogo, conforme a la legislación Adjetiva Civil, la misma
empieza en el artículo 278 del mismo ordenamiento ya indicado, siempre debemos
de estar pendientes respecto en el término que nos indique el Órgano
Jurisdiccional a efecto de poder ofrecer las pruebas dentro de dicho termino,
ya que de no ser así, las mismas no serán admitidas por cuestión de tiempos.
1.2.4. Etapa preconclusiva
Consiste en desahogar las pruebas
durante las fechas que el Órgano Jurisdiccional haya especificado, una vez que
las mismas ya se han practicado, corresponde al mismo H. Jugado cerrar el
periodo probatorio a efecto de que se proceda a la parte consistente en la fase
de alegatos, esto en el Juicio Ordinario, lo anterior conforme al artículo 393
del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México
1.2.5. Etapa de juicio
Respecto a esta etapa, cabe mencionar
que debemos de entenderla conforma al artículo 1006 del Código de
Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, mismo que a la letra dice:
Artículo 1006.-
Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren
debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto
contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando
de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas
por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni
diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas
admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
En la Audiencia solo se concederá el uso de la
palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el asunto
visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
Cabe mencionar que para llegar bien a
la etapa de juicio, conforme a los parámetros de la Ley, en el juicio oral se
debe de desahogar la Audiencia Preliminar, en la cual se prepararán las pruebas
que se van a desahogar en Juicio.
1.2.6. Etapa de impugnación
En esta etapa, la partes pueden
inconformarse con el resultado de la sentencia, ya que no siempre el A quo
tiene la razón, por lo que lo más conveniente es interponer el correspondiente
recuro, este tiene su fundamento en el siguiente artículo:
Artículo
688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal
confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.
La apelación procede en el
efecto devolutivo o en ambos efectos.
La apelación en efecto
devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación
preventiva.
En la de tramitación
inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán
en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código.
En la de tramitación
preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer
el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos
en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.
La apelación de
tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en
contra de la sentencia definitiva.
Las apelaciones que se
admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.
1.2.7. Etapa de ejecución
Consiste en el cumplimiento de la condena impuesta en la
sentencia y su ejecución forzada en caso de que voluntariamente el condenado no
diere cumplimiento, y deberá llevarse a cabo por el mismo juez que dictó la
sentencia y la declaró ejecutoriada, es decir que ya no admite ningún recurso
legal.
Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la
sentencia causa ejecutoria o cuando las partes celebran un convenio emanado del
procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
(REFORMADA, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
I.- Las sentencias pronunciadas en juicios
cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un
juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del
artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los
jueces de lo familiar y las relativas a la materia de arrendamiento
inmobiliario.
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que dirimen o resuelven una
competencia;
V. Las demás que se declaran irrevocables por
prevención expresa de la ley;
VI. Las sentencias que no puedan ser
recurridas por ningún medio ordinario; y
VII.
Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley
de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
2. Actos preliminares
al juicio ordinario civil
2.1. Los
medios preparatorios
Este concepto es definido cuando no se tiene un
documento base de la acción, pero se puede preparar con alguna declaración, con
algún documento que puede ser exhibido, por cuestiones que marca la ley y que
conforme a los dispositivos legales s pueda preparar un juicio para que con
posterioridad se pueda iniciar un Juicio, ya que debemos de entender que en los medios preparatorios se generará la
base que sustentará el correspondiente Juicio.
2.1.1. A
juicio en general
En cuanto a este contenido, tenemos el siguiente
artículo el cual nos refiere de manera específica la preparación de los medios
preparatorios a Juicio en General:
Artículo
193.- El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración
bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone
dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la
calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición
de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de
entablar;
III. Pidiendo el legatario
o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias,
la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o
legatario, la exhibición de un testamento;
V. Pidiendo el comprador
al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición
de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
VI. Pidiendo a un socio o
comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o
comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII. Pidiendo el examen de
testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente
de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías
o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender
su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
VIII. Pidiendo el examen
de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea
indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la
fracción anterior;
IX. Pidiendo el examen de testigos u otras
declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
En el caso en concreto, podemos revisar el capítulo
de los medios preparatorios a efecto de poder saber los supuestos de como de
manera específica se pueden preparar los medios a juicio en general, ya que
siempre debemos de tener en consideración que de no cumplir con los supuestos,
no podemos contender en un Juicio, cabe resaltar que los medios preparatorios
es una diligencia de carácter judicial en la cual no siempre se perfecciona la
acción que se pretende.
2.1.2. A
juicio ejecutivo
Este supuesto es muy especial, ya que dichos medios
seguramente traen aparejada ejecución, la cual se puede ejercitar en el Juicio
Ejecutivo Civil que es la siguiente parte de dichos medios, tenemos su
fundamento en el siguiente artículo:
Artículo 201.- Puede prepararse el juicio ejecutivo,
pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez
señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de
estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser
personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la
cantidad que se reclame y la causa del deber.
Si el deudor no fuere
hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo
116.
Se tendrá por confeso en
la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a
la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa
causa que se lo haya impedido.
Artículo
202.- Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda
líquida y sea de plazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la
presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse contestar si es o no
suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin
justa causa.
Artículo
203.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante
notario público, ya en el momento del otorgamiento o con posterioridad, siempre
que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su
mandatario con poder bastante.
El notario hará constar el
reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce
es apoderado del deudor, y la cláusula relativa.
Artículo
204.- Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad
ilíquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación
pueda hacerse en un término que no excederá de quince días.
La liquidación se hace incidentalmente con un
escrito de cada parte y la resolución del juez, contra la cual no procederá
recurso alguno.
Tal y como se menciona en el principio y como lo
robustece el artículo 202, es sobre documentos que contengan deuda liquida y un
plazo, sin embargo como se ha referido en el subtema anterior, ni siempre los
medios preparatorios se perfeccionan a la primera, depende de la pericia del
Postulante y sobre todo llevar concretamente los lineamientos que establece el
Código de Procedimientos Civiles.
2.2.
Preparación del juicio arbitral
Este tipo de preparación es demasiado interesante,
ya que se trata de un Juicio Arbitral, hago del conocimiento al estudiante que
un árbitro es prácticamente un juez, sin embargo la preparación de este juicio
pretende en que se nombre un árbitro y la vía correspondiente es la preparación
del mismo, dicha diligencia tiene sustento en los siguientes artículos:
Artículo
220.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados
las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado
éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el
juez.
Artículo
221.- Al efecto, presentándose el documento con la cláusula
compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta
dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos
de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.
Si la cláusula
compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a
la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá
previamente para que reconozca la firma del documento, y si se rehusare a
contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.
Artículo
222.- En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo
los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas
que anualmente son listadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal con tal objeto.
Lo mismo se hará cuando el
árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.
Artículo 223.- Con el acta de la junta a que se refieren los
artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las
partes como se determina en el Título VIII.
2.3.
Separación de personas
Regularmente siempre tenemos la idea que la
separación de personas se debe de levantar un acta informativa, sin embargo lo
que debemos de realizar en este supuesto, es llevar el procedimiento
correspondiente, el cual se encuentra estipulado en el Código de Procedimientos
Civiles, el cual contiene el debido capitulo en el siguiente articulado:
Artículo
205.- El que intente demandar, denunciar, o querellarse contra su
cónyuge o concubino, podrá solicitar por escrito al juez de lo familiar su
separación del hogar común o acudir al Centro de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
El Centro de Justicia
Alternativa atenderá a las partes siempre y cuando no exista violencia
familiar, en cuyo caso se abstendrá de intervenir, haciéndolo del conocimiento
al C. Agente del Ministerio Público tratándose de menores.
Para el caso de violencia
entre las partes se dará vista al Sistema de Auxilio a Víctimas, para los
efectos correspondientes de conformidad con la Ley de Atención a Víctimas del
Delito del Distrito Federal.
El mediador facilitará la
solución del conflicto entre las partes teniendo como principio de sus
actuaciones el interés superior del menor, en especial las obligaciones de
crianza.
En el convenio, el
mediador deberá promover que se garantice el bienestar, la seguridad física y
mental de los hijos menores de edad, así como el derecho que les asiste de
convivir con el progenitor que no vive con ellos. El cumplimiento del convenio
podrá solicitarse ante el Juez de lo Familiar en la vía de apremio.
Artículo 206.- Sólo los Jueces de lo Familiar pueden
decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por
circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces
el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las
diligencias al competente. Sirve de sustento la siguiente tesis que a
continuación se transcribe:
SEPARACION DE PERSONAS COMO MEDIO PREPARATORIO DE JUICIO. NO ES
EXCLUSIVA DE LOS ASUNTOS DE DIVORCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
La separación de personas no es indefinida ni permanente porque sólo se trata de
una diligencia que se lleva a cabo para preparar debidamente un juicio y su
vigencia se limita a la tramitación de éste, lo que tiene una explicación
lógico jurídica, pues plantear una demanda contra un ciudadano cualquiera que
sea su naturaleza, implica gastos, molestias, angustias y disgustos; y, con
cuanta mayor razón se causa inestabilidad e intranquilidad, si es el cónyuge el
que demanda, o sea, la persona con la que aquél lleva vida en común, que habita
la misma casa, con quien se comparten los espacios íntimos y personales, de tal
forma que el legislador a través de ese acto preparatorio especial, quiso
garantizar la integridad de la persona que demanda, ante la eventual reacción
que pudiera tener la demandada, derivada de recibir una reclamación en su
contra, planteada por su propio cónyuge. Además porque el legislador no hace
distinción alguna sobre los casos en los que se puede conceder la separación de
persona, toda vez que el texto del artículo 221 del enjuiciamiento civil del
estado, indica que cuando alguno de los cónyuges intente demanda o querella
contra el otro, si viven juntos, pueden solicitar su separación al juez, y si
el legislador no distingue es obvio que no le es permitido a su intérprete
hacerlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 590/91. Raúl González Anaya. 5 de
diciembre de 1991.
Mayoría de votos de Jorge Figueroa
Cacho y María de los Ángeles E. Chavira Martínez, contra el voto de Carlos
Hidalgo Riestra. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria:
Martha Muro Arellano.
2.4.
Diligencias preliminares de consignación
Este tipo de diligencias es muy común en los casos
de que las personas ya no quieran seguir con una relación contractual, dado a
que al existir todavía una obligación por parte de uno de los dos, siempre debe
de recaer un pago por ello, un ejemplo común es el siguiente:
Cuando no se pueda pagar la renta de un bien
inmueble directamente a la persona porque esta se negare a recibirlo, se debe
de dar en una diligencia de consignación, manifestando los hechos por los
cuales se acude a la autoridad judicial y derivado de ello notificar a la
persona que es beneficiada con dicha diligencia de consignación, lo mismo
acontece con la pensión alimenticia, en dado caso de que exista voluntad por
una de las partes que deba de proporcionar la pensión alimenticia, se debe de
dar la misma ante la autoridad judicial, para que esta a su vez propicie a la
persona que es beneficiada dicha pensión, por cualquiera de los medios que la
Ley establece, regularmente es en efectivo o mediante de billete de depósito,
la persona debe de dar la cantidad de manera regular en dado caso de que no sea
así, se suscitará una controversia, nos sirve de sustento el siguiente
articulado:
Artículo
224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el
documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la
cosa.
Artículo
225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora
y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si
la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el
lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción
territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el
despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor
reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo
226.- Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y
por el plazo que designe el juez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
122 de este código.
Artículo
227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su
representante legítimo.
Si el acreedor no
comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con
autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en
que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa
ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento
designado por el juez o por la ley.
Artículo
228.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser
consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirará ni
la
transportará, el deudor
puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 229.- Cuando el acreedor no haya estado presente en
la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole
copia simple de ellas.
Artículo
230.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado
de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo
231.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos
anteriores puede hacerse por conducto de notario público.
Artículo
232.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido,
pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la
intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus
derechos por los medios legales.
Artículo
233.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir
la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá
pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el
juicio correspondiente.
Artículo 234.- El depositario que se constituya en estas
diligencias será designado por el juez si con intervención de él se
practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será
bajo la responsabilidad del deudor.
2.5.
Providencias precautorias
La providencia precautoria, consta de un acto
procesal dentro del procedimiento, un ejemplo de ello es la admisión de una
demanda en la cual se dicte una medida precautoria como la pensión alimenticia,
o que la persona tenga prohibido ciertas cosas, ello siempre en términos de
ley, se debe de tener un temor fundado en el cual se especifiquen las bases
para poder establecer la medida precautoria, sirve de sustento el siguiente articulado
y conforme al siguiente criterio que emite la corte:
Artículo
235.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de
que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya
entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se
oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea
personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se
ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo
236.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al
deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de
bienes ajenos.
Artículo
237.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán
decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio
respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente
por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la
solicitud, esté conociendo del negocio.
Artículo
238.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las
establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de
la persona, en el caso de la fracción I del artículo 235, y en secuestro de
bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.
Artículo
239.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho
que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
La prueba puede consistir
en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Artículo 240.- Si el arraigo de una persona para que
conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la
petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios
que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para
que se haga al demandado la correspondiente notificación.
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CUANDO SE DECRETAN COMO ACTOS PREJUDICIALES,
INVOLUCRAN UN DERECHO ADJETIVO DEL PROMOVENTE QUE PERMITE ASEGURAR EL EFECTIVO
CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE EXIGIRÁ AL DEUDOR, SIN QUE PUEDAN ESTIMARSE
CONSTITUTIVAS DE UNO DIVERSO A AQUEL QUE DARÁ ORIGEN A LA CONTIENDA EN QUE SE
DECIDE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). De la interpretación relacionada y sistemática de los artículos
108, fracción XII, 523, 526 y 528 a 535 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se
concluye que: 1. Es competente para conocer de los actos preparatorios, como
género, el órgano judicial que lo fuere para el principal, pero en los casos de
las providencias precautorias puede dictarlas el Juez del lugar donde se hallen
la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las
actuaciones al competente; 2. La finalidad de las medidas precautorias consiste
en garantizar el resultado del juicio, mantener la situación de hecho existente
o preservar el bien objeto o relacionado con la acción; 3. Las medidas
precautorias en general, y las providencias anteriores a juicio en particular,
se decretarán sin audiencia de la contraparte y se ejecutarán sin notificación
previa, para lo cual el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba,
pero en la última hipótesis citada -providencias cautelares anteriores al
juicio- quedarán sin efecto si no se presenta la demanda correspondiente dentro
de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las
cosas al estado que tenían antes de decretarse las medidas; 4. Pueden otorgarse
con o sin garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse
a la persona contra quien se pide, según sea el caso y, en el primer supuesto,
la parte contraria podrá otorgar contragarantía, cuyo monto será
equivalente al importe de lo que se
reclame; 5. Podrá reclamarse la medida precautoria por la parte contra quien se
decrete, o por otra persona que tenga interés, pudiendo además inconformarse
con la medida cautelar; y 6. Las medidas precautorias pueden subsistir hasta la
sentencia definitiva ejecutoriada, pero si tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de obligaciones de dar o de hacer, se levantará en caso de ser
absuelto el demandado, o después de haberse cumplido la obligación. Por tanto,
las providencias precautorias, como actos prejudiciales, tienen por objeto
asegurar una situación de hecho o derecho, con anterioridad a la interposición
de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal; ante lo
cual, el derecho del promovente a que se decrete la medida precautoria -como
género en el que está inmersa la medida cautelar previa al juicio-, es adjetivo
y le permite asegurar, para el caso de que obtenga sentencia favorable, el
efectivo cumplimiento de la obligación que exigirá al deudor, por ende, la
medida precautoria no es constitutiva de algún derecho adicional y ajeno al que
será o es motivo de la controversia en que se decide sobre la procedencia de la
acción principal. Esto es, las providencias precautorias tienen el propósito de
permitir al actor el aseguramiento de sus intereses, cuando éste no tiene a la
mano un medio rápido del cual disponer con idéntico efecto, pero su duración
siempre está limitada al tiempo estrictamente necesario para que sea reconocida
la obligación exigida por sentencia ejecutoriada. Visto de otra manera, tienen
por objeto impedir que el deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el
resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra y,
en ellas, no se discuten los derechos que en el juicio correspondiente pueda
tener el actor, sino simplemente se asegura el resultado de ese juicio, sobre
el cual no se prejuzga. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. 173496. VI.2o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena
Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de
2007, Pág. 2301.
Amparo en revisión 258/2006.
Operadora Turística Las Ánimas, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez
Solorio
3. La etapa
postulatoria
3.1. Presupuestos procesales (C3.1 Der)
Como presupuestos procesales generales encontramos los siguientes:
1.-La presentación del escrito de demanda.
2.-La capacidad procesal de las partes.
3.-El interés procesal.
Existen presupuestos procesales especiales para cada acción a
intentar, por ejemplo en un juicio de divorcio, el acta de matrimonio
constituye un presupuesto procesal especial para dicho proceso.
Etapas del proceso civil
(Primera instancia)
1. Etapa postulatoria: comprende desde la presentación de la
demanda hasta la fijación de la litis.
2. Etapa probatoria: abarca desde el momento de la presentación de
la pruebas hasta su desahogo.
3. Etapa conclusiva: comprende los momentos de la presentación de
alegatos y el pronunciamiento de la sentencia.
3.1.1. Referentes al órgano
jurisdiccional
Por lo que respecta a este tema, es
menester mencionar que dicha figura jurídica, corresponde en cuanto a la
admisión de la demanda, que sea la competencia la misma, el territorio, la
jurisdicción, la cuantía, se deben de verificar dichos requisitos ya que son
esenciales para darle tramite a una demanda en primer término, o simplemente
una diligencia de carácter procesal pero reuniendo lo principal.
Los presupuestos procesales son los requisitos o
condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un
proceso. La corriente más generalizada considera que los presupuestos
procesales en sentido estricto son los relativos a la validez del proceso o la
relación jurídico-procesal, y entre ellos “pueden mencionarse como los más
importantes, los relativos a la competencia del juzgador, al igual que a la
capacidad procesal, representación o personería, legitimación e interés
jurídico de las partes”
3.1.2. Referentes a las partes
En cuanto a las partes, las mismas deben de estar debidamente
legitimadas para poder instar ante un órgano Jurisdiccional, en el caso en
concreto no todas las personas tanto físicas como morales, tienen la capacidad
suficiente para acudir a un órgano jurisdiccional, en el cual se reclamen los
derechos a los que supuestamente uno se encuentre debidamente legitimado.
Capacidad Procesal.
Podemos iniciar este
punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la
capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para
comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación
procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de
equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para
realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no
basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Como no todos los que
poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de
ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad
para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de
promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válido.
3.2. La demanda
Constituye un Derecho Petitorio, por medio del cual
cualquiera que pueda estar legitimado, tener capacidad para exigir y sobre
todo, tenga que peticionar alguna circunstancia, mediante estos requisitos,
solicita al Órgano Jurisdiccional formulando un escrito sus correspondientes
prestaciones, esquematizando un modelo de lo que en si el proceso tendrá que
ver y de la acción que se va a tratar, para iniciar una demanda, se debe de
consultar la Legislación ya sea Local o federal y ello respecto a la acción que
se deberá de ejercitar, por lo que respecta a nuestro Derecho, se debe de
consultar el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, Estado de
México o de la entidad en la cual se pretenda instar y verificar la competencia
de la misma.
3.2.1. Requisitos de la demanda en
términos de la ley y de la práctica forense
Ahora bien, tenemos como requisitos
de la demanda los siguientes.
Es
importante tomar en cuenta, el siguiente capítulo, así como el artículo 980 del
Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México.
CAPÍTULO
II DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Sección
Primera FIJACIÓN DE LA LITIS
Artículo
980.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos
siguientes:
I. El
tribunal ante el que se promueve;
… JUEZ CIVIL ORAL DE LA CIUDAD DE MEXICO EN
TURNO…
II. El
nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que
señale para oír y recibir notificaciones;
Humberto Romero Romerito, promoviendo por mi
propio derecho, o en mi carácter de apoderado legal, personalidad que acredito
en términos de la escritura notarial número *****, expedida a mi favor por mi
representada ******, y pasada ante la fe del notario *******, señalando como
domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en ……..
(Dentro del alcance del juzgado) …… o las listas y el boletín judicial …….
III.
El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su
domicilio;
Que por medio del presente escrito, en la VIA
ORAL CIVIL, demanda de PABLO LARIOS, el cumplimiento del contrato de fecha
******, persona que puede ser emplazada a juicio en el domicilio sito en
:::::::::, las siguientes prestaciones.
IV. El
objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
Prestaciones
1.
2. El cumplimiento del contrato de fecha
********, relativo a la promesa de compraventa efectuada por mi antagonista,
dado a que el mismo no le ha dado el
3. debido cumplimiento al mismo, mismo que fue
por la cantidad de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N)
2……
3. El pago de gastos y costas que originen la
presente instancia.
V. Los
hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos
públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a
su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Así
mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad
y precisión;
Basándome en las siguientes consideraciones de
hechos
1. En fecha 24 de septiembre de 2017, celebre
un contrato de compraventa con el señor pablo Larios, sobre el bien inmueble
sito en ……
2. La cantidad pactada fue la de $$$$$$
3. Es el caso de que a la fecha no me ha
cubierto con la totalidad….
VI.
Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
DERECHO
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO LO RIGEN LOS
ARTÍCULOS 980, 981, 982, 983 Y DEMAS RELATIVOS Y APLICABLES AL PRESENTE ASUNTO.
RIGE EL PROCESO LOS ARTICULOS (DEPENDE DE LA
ACCIÓN) Código Civil de la Ciudad de México.
VII.
El valor de lo demandado;
El contrato celebrado fue por la cantidad de
$300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), debe de ser menos de la
cantidad que establece el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles
para la Ciudad de México.
VIII.
El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;
PRUEBAS
1. LA CONFESIONAL a cargo del señor PABLO
LARIOS, misma que deberá de ser desahogada de manera personalísima y no por
conducto de apoderado legal, solicitando se fije día y hora para su desahogo en
la audiencia de juicio…….
2. LA TESTIMONIAL……
3. LA DECLARACIÓN DE PARTE……
4. LA INTRUMENTAL DE ACTUACIONES…….
IX. La
firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no
pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre
y a su ruego, indicando estas circunstancias.
FIRMA DEL ACTOR Y ABOGADO PATRONO….
Todo lo anterior conforme al artículo
980 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, pero también
cabe resaltar que el Juicio Ordinario se encuentra en el capítulo 255 del mismo
ordenamiento, siendo similares los requisitos tanto para el oral como para el
ordinario, en el caso en concreto debemos de verificar la cuantía que establece
el artículo 691 del mismo Código a efecto de que se actualice uno de los
supuestos procesales, el cual es la competencia.
3.2.2. Documento que se anexan a la
demanda
Siempre debemos de tener un documento
base de la acción, un ejemplo claro de ello si estamos reclamando un
Otorgamiento y firma de escritura, lo correspondiente es anexar el contrato de
compareventa que sustenta dicha operación, en dado caso de que este no exista
como lo vimos en los capítulos pasados, debemos de preparar el juicio en dicho
sentido a efecto de que por los medios preparatorios a Juicio Ordinario Civil,
podamos interponer la acción que corresponda.
En concreto el documento es la base
de a acción y la demanda es en lo que se va a sustentar dicha acción.
Artículo
95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. El poder que acredite
la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o
documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en
juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;
II. Los documentos en que
el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones.
Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición
con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales,
para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que
prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los
documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los
originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen
presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán,
bajo protesta de decir verdad, la causa
por la que no pueden
presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente,
ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el
interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de
alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en
contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las
partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas
documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación,
como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para
el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; el
mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;
III. Además de lo señalado
en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los
documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas
de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no
les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y
IV. Copias simples o
fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de
demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se
exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la
contraria.
3.2.3. Pruebas que se tienen que
anunciar en el juicio
El Juicio nos marca un tiempo para
ofrecer las pruebas que nos interesan, todo ello se sustenta en los siguientes
artículos:
Artículo
290.- El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de
conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el
juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez
abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días
comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a
prueba.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse
expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de
demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima
que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los
términos anteriores el
nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la
contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas
ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas,
observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
Por lo regular las pruebas
se anuncian desde el escrito inicial de la demanda, en su momento las mismas se
deben de preparar en términos de Ley.
3.2.4. Tiempo, lugar y forma de la presentación de la demanda
La demanda siempre se podrá presentar en cualquier momento,
siempre y cuando la acción no haya prescrito o caducado para tal efecto, sin
embargo en la mayoría de los casos no hay un tiempo límite para presentar una
demanda, esto se da en las demandas del juicio de amparo, las mismas tienen un
tiempo para ser presentados, por lo regular quince días a partir de que se sabe
el acto que causa un agravio.
Forma de presentar la misma, debe de interponerse conforme a
los parámetros de la Ley, ya sea conforme al artículo 255 o 980 del Código de
Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se deben de cumplir de manera
exacta con los lineamientos del mismo.
Finalmente el lugar de la demanda depende de la acción que se
pretenda ejercitar, ya que existe en algunos documentos base de la acción la
sumisión, si la misma es expresa, debe de presentarse la demanda a la sumisión
que se han sometido las partes, pero, también debemos de tomar en consideración
que existen acciones reales en los cuales la sumisión debe de ser en donde el
Derecho real se encuentre ubicado.
3.2.5. Autos que recaen a la presentación de la demanda, su
contenido y efectos
El acuerdo es lo más importante en tu demanda
inicial, ya que de ello depende si la misma es admitida, prevenida o desechada,
de manera un poco más escueta, el acuerdo es una resolución de tu petición, un
consenso de lo que pides y lo que te resuelven.
Como bien lo dice cada auto, el de admisión
de facto le da entrada a la demanda y se sigue con el procedimiento, el de
prevención únicamente implica que ha faltado algo y el de desechamiento de
plano no cumple con ningún requisito y no es necesario ninguna aclaración
3.2.5.1. Auto admisorio
El acuerdo admisorio
es la parte relevante, ya que, al ingresar una demanda, todo litigante espera
que la misma le sea admitida de plano, sin embargo, debemos de tener muy
presente que los artículos que rigen dicho acuerdo admisorio lo son los
artículos 95, 96, 105 y el más importante en el caso de juicio oral el 980
todos del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, ya que es el
que nos indica los requisitos de una demanda oral, admitida la misma, se ordena
emplazar a la contraria.
3.2.5.1.1. Medidas que puede ordenar el juez al momento de
admitir la demanda
Este es uno de los temas más relevantes y el cual vimos en
las medidas precautorias respecto a este temario, en dado caso de que se quiera
ejercitar una acción real, lo más correspondiente es solicitar una medida a
efecto de que el bien no se enajene, todo esto se sustenta en los siguientes
artículos, lo anterior se robustece en los siguientes dispositivos legales.
Artículo 235.- Las providencias
precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u
oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden
los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III.
Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes
que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o
enajene.
3.2.5.2. Auto de prevención
Por
lo que respecta a este caso, si no se cumple con alguno de los requisitos de
los artículos 95, 96, 105 y 980, el Órgano Jurisdiccional hará mención que
falta algo y en el plazo de tres días que es la regla general conforme a la
ley, se tendrá que cumplir con lo peticionado por parte del H. Juzgado a efecto
de tener el acuerdo admisorio en un segundo escrito de desahogo, en dado caso
de que esto no acontezca, la demanda será desechada de plano, dejando a salvo
los derechos del actor para que promueva de nueva cuenta.
3.2.5.2.1. Por defectos en la demanda
Por lo que respecta a este apartado,
se debe de considerar que la prevención lo fue por no cumplir con algún
supuesto estipulado en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México, ya sea en lo que disponen el artículo 255 o 980 del mismo ordenamiento,
pero ello no significa que en otro escrito se pueda subsanar y se admita la
misma.
3.2.5.2.2. Por falta de documentos
En el mismo sentido, lo narrado en la
demanda, debe de coincidir con el documento que sustenta la acción, ya que en
ocasiones existen errores incluso de dedo, lo cual no significa que la demanda
no sea admitida, lo más prudente es que se corrija en el escrito para desahogar
la prevención y de cumplirse el mismo, la demanda debe de ser admitida si más
tramite.
3.2.5.2.3. Por incongruencia de la
demanda
El mejor ejemplo para este tema es que si estamos pidiendo un
otorgamiento y forma de escritura en los hechos, y en las prestaciones pedimos
el Divorcio, obviamente no existe congruencia con la petición, por lo que la
autoridad nos indicará en el auto inicial cual es la incongruencia de la
demanda, la cual debemos de desahogar en el término.
3.2.5.2.4. Desahogo de las prevenciones
Las prevenciones se desahogan en un término que fije la
autoridad judicial, regularmente son tres o cinco días, en dado caso de que no
se cumpla con este término, la demanda será desechada y en el caso de que se
cumpla en tiempo y en forma con el mismo, la demanda será admitida, cabe
resaltar que el hecho de que se cumpla en tiempo con el desahogo de la
prevención, no significa que la demanda se debe de admitir, puesto que como lo
venimos manejando, la prevención a desahogar debe de tener congruencia con lo
peticionado.
3.2.6. Auto de desechamiento
En cuanto a este rubro se da cuando de plano la demanda
es de manera incongruente o no se cumple absolutamente con ninguno de os
requisitos de los artículos 95, 96 y 105 así como el 980 del Código Civil para
la Ciudad de México, sin embargo dicha figura se da únicamente en casos
extremos, dado que lo normal es la prevención y en dado caso como ya se dijo en
el apartado anterior, de no cumplir con la misma se desechara de plano la
demanda, ello no implica que no se pueda promover de nueva cuenta e interponer
la demanda otra vez.
3.3. El emplazamiento
Esta figura jurídica es la más solemne para llamar a juicio a
una persona, el mismo tiene como objeto la contienda entre los particulares que
deban de contender, cabe resaltar que también se puede contender contra el
Estado.
3.3.1. Concepto y forma del
emplazamiento
En primer término, el emplazamiento
como se ha indicado en el subtema anterior, es el llamamiento a juicio de
manera solemne y en términos de Ley, la forma del emplazamiento es personal,
por cedula (tercera persona), por edictos.
3.3.2. Requisitos del emplazamiento
Artículo
111.- Las
notificaciones en juicio se podrán hacer:
I.
Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión;
II.
Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;
III.
Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que
se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos
que se precisen;
IV.
Por correo;
V.
Por telégrafo;
VI.
Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que, de constancia
indubitable de recibido, y
VII.
Por medios electrónicos.
La
forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo
con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Emplazamiento personal
Entiéndase
por emplazamiento de manera personal aquel que se llevó de manera directa con
el demandado, realizado este de dicha forma:
Artículo
114.- Será notificado
personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I.
El emplazamiento del demandado, y
siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de
diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer
saber de las mismas a la otra parte;
Emplazamiento por Cedula
El
emplazamiento por cedula siempre debe de seguir una regla, primeramente, se
debe de buscar a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte
actora, si no se encuentra se le deja un citatorio a efecto de que el día y
hora que quede citado, pueda atender al Servidor Judicial que lo visitará, una
vez que dicha formalidad este realizada, el Actuario se dirigirá de nueva
cuenta el día y hora de la cita y en dado caso de que no quiera recibir la
notificación la parte demandada o cualquier cuestión de esta índole, se actuara
conforme al siguiente artículo:
Artículo 117.-
Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la
notificación por cédula.
La
cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los
parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que
viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado
de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo
caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí
tiene su domicilio la persona buscada.
Además
de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia,
copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso,
copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo
inicial.
Si
en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o
destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona
alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a
recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el
domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento
judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o
notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o
destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el
que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la
diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal
que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el
apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia
de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento
judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la
razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de
doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se
dio la citación.
Tratándose
de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si
nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se
encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se
procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el
notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o
destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las
copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique
el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características
de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá
el carácter de personal.
Emplazamiento
por adhesión
EMPLAZAMIENTO POR ADHESION: si al constituirse el
notificador al domicilio señalado por el actor no se encuentra el demandado o
quien pueda recibir la documentación o se negare a recibirla, fijara un
citatorio de emplazamiento en lugar visible del domicilio buscado, donde se
señalara motivo de la diligencia, fecha y lugar de la diligencia, el día y hora
que se le espere, nombre del promovente, nombre del tribunal, todo ello
terminara con el apercibimiento de que si se le espera para la práctica del
emplazamiento se realizara por adhesión. El tiempo que debe atenderse entre el
citatorio y el emplazamiento por adhesión no será menor de 12 horas ni mayor de
3 días.
Emplazamiento por medios
electrónicos
Hasta
el momento ninguna legislación establece que a un demandado se le pueda emplazar
de manera electrónica, el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de
México, indica que siempre la primera notificación debe de ser de manera
personal y debemos de entender que la primera siempre será el emplazamiento,
con posterioridad las subsecuentes si así lo estima pertinente alguna de las
partes, esta será por correo y debe de ser Institucional.
Emplazamiento por Edictos
Agotados los
medios de búsqueda y localización de una persona para ser llamada a juicio, se
procederá conforme al siguiente artículo:
Artículo
122.- Procede la
notificación por edictos:
I. Cuando se
trate de personas inciertas;
II. Cuando se
trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución
que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá
seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título Noveno de
este Código.
En los casos
de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces,
de tres en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que
indique el juez, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles,
haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de un término que no
será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y ………
3.3.3. Efectos del emplazamiento
Legitima que el demandado pueda dar contestación a las
prestaciones reclamadas por el actor, realizando una contenida que se encuentra
estipulada en el Código de Procedimientos Civiles.
3.3.4. Nulidad del emplazamiento
Si el emplazamiento no se practica en términos de Ley, no se
corre traslado completo de los documentos base de la acción del actor, no se
encuentra debidamente sellado, cotejado y sobre todo legible el traslado, no
hay posibilidad alguna para el demandad que pueda ser llamado a juicio de
manera igualitaria, por lo que se debe de cumplir con los requisitos de la
demanda y la exhibición de los documentos base de la acción, así como practicar
la diligencia debidamente en términos de Ley
3.4. Conductas del demandado
El demandado puede allanarse a la demanda o no contestar la
misma, decretándose esta última en rebeldía y finalmente interponer la
contestación con reconvención.
3.4.1. La rebeldía
El
acuse de rebeldía procede cuando la otra parte no observa los mandamientos del
Juez o es omisa en comparecer al juicio, en los términos de la citación o
emplazamiento que se le hace, tratándose de actos que, aunque el litigante
tiene obligación de practicar, pueden suplirse por declaración o presunción
legal, y como la necesidad del acuse de una rebeldía es para que el juicio
pueda continuar su curso natural, en el cual no puede quedar comprendido el
derecho, perfectamente renunciable por una de las partes, de promover el
término supletorio de prueba, es claro que tal derecho no constituye una parte
esencial del procedimiento, que haga procedente el acuse de rebeldía, como el
emplazamiento para contestar la demanda, el término ordinario de prueba, la
citación para alegatos, y la citación para sentencia.
3.4.1.1. Declaración de la rebeldía y sus efectos
Este Presupuesto procesal, indica que
el demandado no acudió a tiempo o bien no quiso contestar la demanda en el
tiempo que se le dio por parte de H. Órgano Jurisdiccional, perdiendo su
derecho que en primera instancia se le otorgo, quedándole la etapa de
impugnación, los efectos que causa la misma es el ser llamado a juicio pero sin
tener la oportunidad de ejercer algún acto procesal que le permita actuar como
tal.
3.4.2. El allanamiento
La figura procesal quiere dar a entender que el demandado está
conforme a lo que el actor le está pidiendo vía judicial, lo cual quiere
suponer en primer término que la contienda está prácticamente declarada a favor,
sin embargo no todo allanamiento quiere suponer la procedencia de la acción.
3.4.3. La contestación con defensas y excepciones procesales
Una vez que la demanda es contestada, el demandado debe de
oponer en ese momento de la contestación sus excepciones y defensas, ello
conforme al siguiente dispositivo legal
Artículo 260.- El demandado formulará la
contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Señalará el tribunal ante quien conteste;
II. Indicará su nombre y apellidos, el
domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas
autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;
III. Se referirá a cada uno de los hechos en
que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos
o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
IV. Se asentará la firma del puño y letra del
demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren
firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas
circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;
V. Todas las excepciones que se tengan,
cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la
contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
De
las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y
rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;
VI. Dentro del término para contestar la
demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que
tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento;
VII. Se deberán acompañar las copias simples
de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para
cada una de las demás partes;
VIII. En los casos de divorcio podrá
manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su
contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la
misma; y
IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio
a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.
La
petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones
supervenientes.
3.4.3.1. Vista al actor de las excepciones procesales
Una vez que el demandado de contestación a la instaurada en
su contra, el actor tendrá derecho realizar manifestaciones respecto a la
contestación y excepciones del demandado, integrando la fase expositiva
faltando la audiencia de conciliación.
3.4.4. La contestación con defensas, excepciones procesales y
reconvención
Conforme al artículo 260 del Código
de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, el demandado podrá interponer
una reconvención, lo que significa en palabras menos técnicas, una
contrademanda, pero la misma debe de versar sobre el mismo tema, ya que debe de
tener congruencia, la reconvención debe de cumplir con los mismos lineamientos
de una demanda inicial, debiendo también emplazar al demandado en la reconvención.
3.4.4.1. Requisitos de tiempo, modo y
forma de la reconvención
Como lo refiere el artículo 260 ya
indicado, en el momento de dar contestación a la demanda, se debe de interponer
la reconvención, no existe otro momento para que esta sea interpuesta, se deben
de cumplir con los mismos lineamientos de una demanda inicial, exhibir los
documentos base de la acción, esperar un auto admisorio, preventivo o de
desechamiento.
3.4.4.2. Vista al
demandado reconvencionista con la reconvención
Emplazado el
actor en la reconvención, se deben de seguir los mismos lineamientos de una
contestación de la demanda conforme al artículo 260 del artículo que ya se ha
indicado, pero queda eliminada la fracción VI, ya que no se puede reconvenir de
nueva cuenta, la Litis se deberá de integrar cuando las etapas procesales
queden debidamente integradas, hasta ese entonces se procederá conforme al
artículo siguiente:
Artículo 272 A.- Una vez contestada la
demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y
hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de
los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las
excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Se deroga.
Si asistieran las dos partes, el juez
examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se
procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador
adscrito al juzgado.
El
conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al
litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano
si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos
de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez
dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la
aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.
Bibliografía
Temario desarrollado por
el Docente Mario Alberto Parada Cerón
Código de Procedimientos
Civiles de la Ciudad de México
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