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5. Introducción al estudio del Derecho
Procesal del Trabajo
5.1. Autoridades del trabajo
Debemos
de entender por autoridades de trabajo, las dependencias que colaboran a efecto
de promoverlo y protegerlo, en este caso nos encontramos con las siguientes
dependencias:
Artículo
523.- La aplicación de
las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
Según el Art. 524 LFT: tendrán las
atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Educación Pública;
Según el Art. 526 LFT: le compete la
intervención de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones que la LFT impone a los patrones en materia
educativa.
III. A las autoridades de las Entidades
Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
Según el Art. 524 LFT: tendrán las
atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
IV. A la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo;
Según el Art 530 LFT: sus funciones son
representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo
soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la
aplicación de las normas de trabajo; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios
procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y proponer a las
partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y
hacer constar los resultados en actas autorizadas.
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
Según el Art. 537 LFT: Estudia y
promueve la operación de políticas públicas que apoyen la generación de
empleos; promueve y diseña mecanismos para el seguimiento a la colocación de
los trabajadores; organiza, promueve y supervisa políticas, estrategias y programas
dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; registra
las constancias de habilidades laborales; vincula la formación laboral y
profesional con la demanda del sector productivo; diseña, conduce y evalúa
programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y
grupos en situación vulnerable; y coordina con las autoridades competentes el
régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
VI. A la Inspección del Trabajo;
Según el Art. 540 LFT: sus funciones son
vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo; facilitar información técnica
y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de
cumplir las normas de trabajo; poner en conocimiento de la autoridad las
deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las
empresas y establecimientos; realizar los estudios y acopiar los datos que le
soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía
de las relaciones entre trabajadores y patrones; y las demás que le confieran
las leyes.
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos;
Según
el Art. 551 LFT: funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y
una Dirección Técnica.
Art.
557 Fracción VIII LFT: su deber es fijar los salarios mínimos generales y
profesionales.
VIII.
A la Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
Según el
Art. 575 LFT: Determina el porcentaje correspondiente.
IX. Se deroga;
X. A la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje;
Según
el Art. 604 LFT: Corresponde en el ámbito de su competencia, el conocimiento y
la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y
patrones.
Para
el maestro Euquerio Guerrero "la función cotidiana de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y
armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el
arbitraje".
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje; y
Según
el Art. 604 LFT: Corresponde en el ámbito de su competencia, el conocimiento y
la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y
patrones.
Para
el maestro Euquerio Guerrero "la función cotidiana de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y
armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el
arbitraje".
XII. Al Jurado de Responsabilidades.
Las autoridades del trabajo dependen
directamente del Presidente de la República, por ello son autoridades de tipo
administrativo.
5.2. Jurisdicción y competencia de las
autoridades del trabajo
En el caso en
concreto el artículo 527 de la Ley Federal de Trabajo, nos indica en cuanto a
la competencia de las autoridades de trabajo, en este caso las Juntas
Laborales, tanto la Federal como la Común, refiriéndonos lo siguiente:
Artículo
527.- La aplicación de
las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate
de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la
explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los
mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y
ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes
mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química
farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando
exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados
o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean
envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que comprende la
producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca
a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o
fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma
directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un
contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los
efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal
aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de
servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la
satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo
emitido por el gobierno federal, y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas
federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas
territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la
Nación.
También
corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de
trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades
Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de
capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en
los centros de trabajo.
5.3 Reglas para fijar la competencia por materia
5.4 Reglas para fija la
competencia por territorio
La
jurisdicción denota unidad, pero en virtud de la división del trabajo, sería
imposible que un juez conociera de toda clase de negocios. Por tal motivo se ha
dividido a la jurisdicción por la razón del territorio, de la cuantía, de la
materia y grado. Estos criterios de clasificación son conocidos comúnmente con
la denominación de competencia.
Existen
diversas normas de competencia en materia laboral, que sintetizamos a
continuación:
a) La
competencia por razón de la materia se rige por lo dispuesto en el apartado
“A”, frac. XXXI, del artículo 123 constitucional.
b) La
competencia por razón del territorio, afirma el artículo 700 de la Ley, se rige
por las n o r m a s siguientes: I. Si se trata de las Juntas de Conciliación,
la del lugar de prestación de servicios.
II. Si
se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:
• La
Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios
lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.
• La
Junta del lugar de celebración del contrato.
• La
Junta del domicilio del demandado.
III. En
los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los
conflictos colectivos de jurisdicción local la
del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
IV.
Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato la Junta del
lugar donde se hizo.
V. En
los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del demandado.
VI.
Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
5.5. Medios para
promover la incompetencia
En el derecho común para promover la
incompetencia del juez, se adoptan dos medios: la declinatoria y la
inhibitoria:
a) La declinatoria se debe interponer
ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga
de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente.
b) La
inhibitoria se promueve ante la autoridad competente para que ésta haga valer
su competencia ante el juez que el promovente haya considerado incompetente.
Ahora
bien, la Ley Federal del Trabajo sólo establece la incompetencia por
declinatoria y es característica procesal que la declinatoria se debe hacer
valer por el demandado en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda
y la misma se resuelve en un incidente llamado de previo y especial
pronunciamiento.
En
efecto, el artículo 703 de la Ley vigente afirma: Las cuestiones de competencia
en materia de trabajo sólo pueden promoverse por declinatoria, La declinatoria
deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la
audiencia respectiva, acompañando lo elementos en que se funde; en ese momento,
la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime
convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de
incompetencia, dictará en el acto resolución. Es oportuno comentar como una
novedad incluida en la Ley, el hecho de que no se considerará como excepción de
incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo
(por aducir el demandado que la relación existente con el actor era de otra
naturaleza civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal
debe dirimir la controversia), lo cual es congruente con los principios del
derecho laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue trabajador
sujeto a nexo laboral (art. 702).
5.6. Conflictos de
competencia
Las
controversias o incidentes sobre conocimiento o abstenciones frente a un caso
determinado de competencia pueden producirse no sólo entre tribunales de una
misma jurisdicción, sino también entre las distintas jurisdicciones.
En estos
casos, revisten el verdadero carácter de conflictos de jurisdicción. Para
resolver los conflictos de competencia se ha seguido el sistema que prevé el
artículo 705 de la Ley, que indica:
Las
competencias se decidirán:
I. Por
el pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuan do se trate
de:
a)
Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y
b) Las
diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma
entidad federativa.
II. Por
el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de las
Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma, entre sí
recíprocamente.
III. Por
la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite
entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje.
b)
Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.
d)
Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano
jurisdiccional.
5.7. Efectos de la
declaración de la competencia
La declaración de
incompetencia, en relación con un determinado órgano jurisdiccional, produce el
efecto primordial de dejar expedito el camino al órgano que para la decisión
del caso sea competente: Cuando una Junta Especial considera que el conflicto
de que conoce es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de
las partes se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial
que estime competente. Si ésta, al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de
competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe
continuar conociendo del conflicto (véase art. 704).
Además, de acuerdo con
el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo todo lo actuado ante la
Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, o incompetencia
entre dos Juntas Especiales de la misma Junta Local o Federal o bien que se
tratara de un conflicto de huelga, ya que el término de suspensión de labores
correrá a partir de que la Junta designada competente notifique al patrón haber
radicado el expediente.
5.8. Impedimentos y
excusas
La
característica fundamental de todo juzgador es su absoluta independencia
respecto al litigio planteado por las partes, en consecuencia, cuando por
cualquier circunstancia tiene interés en el negocio o relación con alguno de
los litigantes, debe dejar de conocer al respecto, toda vez que su actuación
perdería el requisito esencial y básico que supone la recta administración de
justicia, con toda imparcialidad. No basta que la autoridad sea competente por
razón de materia, grado territorio o cuantía, sino que es necesario que sea
capaz de realizarlo bajo absoluta independencia respecto al conflicto y a los
litigantes, por lo que debe ser un tercero extraño a la controversia, pues sólo
así tendrá libertad para formarse un juicio exacto e imparcial.
Es
notorio que la amistad, el interés, los afectos, los vínculos familiares o
comerciales, impiden a cualquier ser humano a ser imparcial, y como parcialidad
trae como consecuencia necesaria la injusticia y la arbitrariedad, no puede
admitirse que una persona parcial administre justicia.
El
maestro José Becerra Bautista menciona que Cicerón decía de los jueces: Legum
Ministri, Magistrati (los jueces son los sacerdotes del derecho); deben estar
investidos de cualidades personales que los coloque por encima de las pasiones
humanas, como impartidores de la justicia, de manera que nadie dude que al
aplicar el derecho lo harán imparcialmente y sin intereses personales en
beneficio o perjuicio de ninguna de las partes. Cuando los juzgadores dejan de
ser imparciales, los sistemas jurídicos han creado los medios adecuados tanto
para que aquéllos dejen de conocer ex motu propio de los negocios, como para el
caso en que a pesar de su parcialidad insistan en juzgar En efecto, en la
legislación común existe un doble procedimiento que evita la intervención de un
juez interesado, el de las excusas, para el primer caso, y el de las
recusaciones, en la segunda situación.
a)
Excusas Cuando el juez sabe que no puede conocer de un negocio determina do por
motivos personales, tiene la obligación de abstenerse del conocimiento del
mismo, exponiendo a los litigantes la causa que provoca su de terminación.
b)
Recusación Cuando los litigantes conocen la existencia de causa o impedimento
de excusa que el juzgador no hace valer para inhibirse del conocimiento de un
negocio, tienen la facultad de recusarlo. En ese sentido, la recusación es el
medio que concede la ley a los litigantes o a las partes para hacer que un juez
parcial deje de conocer de un negocio determinado.
Documento
elaborado por el Licenciado Mario Alberto Parada Cerón
Fuentes
de Consulta:
LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.
REYES
MENDIZA LIBIA, 2012, DOCUMENTO PDF; ENLACE: https://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-24-Derecho_laboral.pdf
CONFLICTOS
DE TRABAJO:
ACCIONES
Y EXCEPCIONES, DOCUMENTO PDF:
Aporte
por el Docente MARIO ALBERTO PARADA CERÓN.