domingo, 28 de octubre de 2018

Temas de Derecho del Trabajo

TEMAS Y SUBTEMAS
5. Jurisdicción y competencia

5.1. Autoridades del trabajo
5.2. Jurisdicción y competencia de las autoridades del trabajo
5.3 Reglas para fijar la competencia por materia
5.4 Reglas para fija la competencia por territorio
5.5. Medios para promover la incompetencia
5.6. Conflictos de competencia
5.7. Efectos de la declaración de la competencia
5.8. Impedimentos y excusas

6. De las actuaciones en el procedimiento ordinario

6.1. Estructura de la demanda
6.2. Estructura de la contestación de la demanda
6.3. Radiación de la demanda
6.4. Notificaciones
6.5. Exhortos y despachos
6.6. Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas
6.7 Desahogo de pruebas
6.8. Cierre de instrucción y citación para laudo
6.9 Resoluciones y Laudo Definitivo
6.10 Cumplimiento Voluntario e impugnación



5.    Introducción al estudio del Derecho Procesal del Trabajo

5.1. Autoridades del trabajo
Debemos de entender por autoridades de trabajo, las dependencias que colaboran a efecto de promoverlo y protegerlo, en este caso nos encontramos con las siguientes dependencias:
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Según el Art. 524 LFT: tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
Según el Art. 526 LFT: le compete la intervención de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que la LFT impone a los patrones en materia educativa.
III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;
Según el Art. 524 LFT: tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
Según el Art 530 LFT: sus funciones son representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
Según el Art. 537 LFT: Estudia y promueve la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos; promueve y diseña mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores; organiza, promueve y supervisa políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; registra las constancias de habilidades laborales; vincula la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo; diseña, conduce y evalúa programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y coordina con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
VI. A la Inspección del Trabajo;
Según el Art. 540 LFT: sus funciones son vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo; facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo; poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos; realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y las demás que le confieran las leyes.
VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
Según el Art. 551 LFT: funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Art. 557 Fracción VIII LFT: su deber es fijar los salarios mínimos generales y profesionales.
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
 Según el Art. 575 LFT: Determina el porcentaje correspondiente.

IX. Se deroga;
X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
Según el Art. 604 LFT: Corresponde en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones.
Para el maestro Euquerio Guerrero "la función cotidiana de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el arbitraje". 
XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y
Según el Art. 604 LFT: Corresponde en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones.
Para el maestro Euquerio Guerrero "la función cotidiana de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es impartir justicia, promoviendo la paz social y armonía en las relaciones laborales, mediante la conciliación y el arbitraje". 
XII. Al Jurado de Responsabilidades.
Las autoridades del trabajo dependen directamente del Presidente de la República, por ello son autoridades de tipo administrativo. 
5.2. Jurisdicción y competencia de las autoridades del trabajo
En el caso en concreto el artículo 527 de la Ley Federal de Trabajo, nos indica en cuanto a la competencia de las autoridades de trabajo, en este caso las Juntas Laborales, tanto la Federal como la Común, refiriéndonos lo siguiente:
Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
5.3 Reglas para fijar la competencia por materia
5.4 Reglas para fija la competencia por territorio

La jurisdicción denota unidad, pero en virtud de la división del trabajo, sería imposible que un juez conociera de toda clase de negocios. Por tal motivo se ha dividido a la jurisdicción por la razón del territorio, de la cuantía, de la materia y grado. Estos criterios de clasificación son conocidos comúnmente con la denominación de competencia.
Existen diversas normas de competencia en materia laboral, que sintetizamos a continuación:
a) La competencia por razón de la materia se rige por lo dispuesto en el apartado “A”, frac. XXXI, del artículo 123 constitucional.
b) La competencia por razón del territorio, afirma el artículo 700 de la Ley, se rige por las n o r m a s siguientes: I. Si se trata de las Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios.
II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:
• La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.
• La Junta del lugar de celebración del contrato.
• La Junta del domicilio del demandado.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de                          jurisdicción local la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento.
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato la Junta del lugar donde se hizo.
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del demandado.
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.

5.5. Medios para promover la incompetencia
En el derecho común para promover la incompetencia del juez, se adoptan dos medios: la declinatoria y la inhibitoria:
a) La declinatoria se debe interponer ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente.

b) La inhibitoria se promueve ante la autoridad competente para que ésta haga valer su competencia ante el juez que el promovente haya considerado incompetente.
Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo sólo establece la incompetencia por declinatoria y es característica procesal que la declinatoria se debe hacer valer por el demandado en forma de excepción dilatoria al contestar la demanda y la misma se resuelve en un incidente llamado de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, el artículo 703 de la Ley vigente afirma: Las cuestiones de competencia en materia de trabajo sólo pueden promoverse por declinatoria, La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando lo elementos en que se funde; en ese momento, la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. Es oportuno comentar como una novedad incluida en la Ley, el hecho de que no se considerará como excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo (por aducir el demandado que la relación existente con el actor era de otra naturaleza civil o mercantil y no laboral, y como consecuencia otro tribunal debe dirimir la controversia), lo cual es congruente con los principios del derecho laboral, ya que previamente debe acreditarse si el actor fue trabajador sujeto a nexo laboral (art. 702).
5.6. Conflictos de competencia
Las controversias o incidentes sobre conocimiento o abstenciones frente a un caso determinado de competencia pueden producirse no sólo entre tribunales de una misma jurisdicción, sino también entre las distintas jurisdicciones.
En estos casos, revisten el verdadero carácter de conflictos de jurisdicción. Para resolver los conflictos de competencia se ha seguido el sistema que prevé el artículo 705 de la Ley, que indica:
Las competencias se decidirán:
I. Por el pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuan do se trate de:
a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y
b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa.
II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma, entre sí recíprocamente.
III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.
d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
5.7. Efectos de la declaración de la competencia
La declaración de incompetencia, en relación con un determinado órgano jurisdiccional, produce el efecto primordial de dejar expedito el camino al órgano que para la decisión del caso sea competente: Cuando una Junta Especial considera que el conflicto de que conoce es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto (véase art. 704).
Además, de acuerdo con el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, o incompetencia entre dos Juntas Especiales de la misma Junta Local o Federal o bien que se tratara de un conflicto de huelga, ya que el término de suspensión de labores correrá a partir de que la Junta designada competente notifique al patrón haber radicado el expediente.
5.8. Impedimentos y excusas
La característica fundamental de todo juzgador es su absoluta independencia respecto al litigio planteado por las partes, en consecuencia, cuando por cualquier circunstancia tiene interés en el negocio o relación con alguno de los litigantes, debe dejar de conocer al respecto, toda vez que su actuación perdería el requisito esencial y básico que supone la recta administración de justicia, con toda imparcialidad. No basta que la autoridad sea competente por razón de materia, grado territorio o cuantía, sino que es necesario que sea capaz de realizarlo bajo absoluta independencia respecto al conflicto y a los litigantes, por lo que debe ser un tercero extraño a la controversia, pues sólo así tendrá libertad para formarse un juicio exacto e imparcial.
Es notorio que la amistad, el interés, los afectos, los vínculos familiares o comerciales, impiden a cualquier ser humano a ser imparcial, y como parcialidad trae como consecuencia necesaria la injusticia y la arbitrariedad, no puede admitirse que una persona parcial administre justicia.
El maestro José Becerra Bautista menciona que Cicerón decía de los jueces: Legum Ministri, Magistrati (los jueces son los sacerdotes del derecho); deben estar investidos de cualidades personales que los coloque por encima de las pasiones humanas, como impartidores de la justicia, de manera que nadie dude que al aplicar el derecho lo harán imparcialmente y sin intereses personales en beneficio o perjuicio de ninguna de las partes. Cuando los juzgadores dejan de ser imparciales, los sistemas jurídicos han creado los medios adecuados tanto para que aquéllos dejen de conocer ex motu propio de los negocios, como para el caso en que a pesar de su parcialidad insistan en juzgar En efecto, en la legislación común existe un doble procedimiento que evita la intervención de un juez interesado, el de las excusas, para el primer caso, y el de las recusaciones, en la segunda situación.
a) Excusas Cuando el juez sabe que no puede conocer de un negocio determina do por motivos personales, tiene la obligación de abstenerse del conocimiento del mismo, exponiendo a los litigantes la causa que provoca su de terminación.
b) Recusación Cuando los litigantes conocen la existencia de causa o impedimento de excusa que el juzgador no hace valer para inhibirse del conocimiento de un negocio, tienen la facultad de recusarlo. En ese sentido, la recusación es el medio que concede la ley a los litigantes o a las partes para hacer que un juez parcial deje de conocer de un negocio determinado.
Documento elaborado por el Licenciado Mario Alberto Parada Cerón

Fuentes de Consulta:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
REYES MENDIZA LIBIA, 2012, DOCUMENTO PDF; ENLACE: https://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-24-Derecho_laboral.pdf
CONFLICTOS DE TRABAJO:

ACCIONES Y EXCEPCIONES, DOCUMENTO PDF:

Aporte por el Docente MARIO ALBERTO PARADA CERÓN.





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